SIN INFORMACION

HORMAZÁBAL ROJAS VÍCTOR ALEJANDRO CONTRA COMUNIDAD EDIFICIO GLOBAL CENTER

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Víctor Alejandro Hormazábal Rojas, abogado, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Comunidad Edificio Global Center, representada por su Presidente del Comité de Administración y su Administradora, por estimar ilegal y arbitrario el acto consistente en la interrupción y suspensión del suministro de energía eléctrica de su oficina profesional, ejecutado de facto el día 24 de noviembre de 2025, puesto que vulnera las garantías constitucionales consagradas en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Relata que es usuario de la Oficina N°125 del edificio, donde ejerce su profesión y obtiene su sustento económico, y que con fecha 03 de noviembre de 2025 recibió una carta formal de la comunidad informándole la existencia de una deuda por gastos comunes, otorgándosele expresamente un plazo de pago hasta el 9 de diciembre de 2025. Señala que, pese a encontrarse vigente dicho plazo, el 24 de noviembre de 2025 sufrió el corte abrupto del suministro eléctrico, constatando que el sello del medidor había sido retirado, lo que califica como una vía de hecho ilegítima, indicando además que el presidente del Comité reconoció haber ordenado el corte, adoptando una actitud amenazante, hechos que constan en denuncia ante Carabineros. Sostiene que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, por constituir un ejercicio de autotutela prohibida, al ejecutarse el corte durante un plazo de pago otorgado por la propia comunidad, infringiendo además la teoría de los actos propios, al carecer de razonabilidad y coherencia con su conducta previa. Afirma que dicha actuación le impide desarrollar su actividad económica lícita y afecta su derecho de propiedad sobre el uso y goce del inmueble y los derechos derivados del contrato de suministro eléctrico, por lo que solicita se ordene la reposición inmediata del servicio, con costas. Acompaña documentos. Evacúa informe la Comunidad Edificio Global Cente

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del mérito de las alegaciones de las partes se observa que debaten sobre la procedencia del corte de suministro eléctrico y el monto de gastos comunes adeudados, siendo aquello una materia propia de la Ley N°21.442, de Copropiedad Inmobiliaria, no siendo el recurso de protección la vía procesal idónea, lo que conduce necesariamente a su rechazo. TERCERO: Asimismo, que de lo expuesto por el propio recurrente en estrado se colige que mantiene deuda por gastos comunes, existiendo una serie de documentos incorporados por la recurrida que dan cuenta de tratativas entre las partes, de modo que no le asiste al actor derecho indubitado alguno al respecto, lo que abona la decisión señalada en el considerando anterior. Valga indicar, finalmente, que conforme a lo señalado por los intervinientes la deuda es conocida por el actor y se encuentra actualmente vigente, y que conforme a los antecedentes aportados, el acuerdo de pago entre las partes no aparece suscrito por el actor, debiendo agregarse que tampoco consta que éste haya efectuado algún pago con posterioridad.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA, el recurso de protección interpuesto por don Víctor Alejandro Hormazábal Rojas en contra de la Comunidad Edificio Global Center. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 1790-2025 Protección.

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Víctor Alejandro Hormazábal Rojas, abogado, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Comunidad Edificio Global Center, representada por su Presidente del Comité de Administración y su Administradora, por estimar ilegal y arbitrario el acto consistente en la interrupción y suspensión del suministro

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