SOLAR/CARABINEROS DE CHILE Y CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - (DESISTIDA I.C. N°494-2023) - (ACUM. I.C. N°5079-2024 Y 5080-2024)
Rol
Fecha
22 de diciembre de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se ha elevado esta causa Ingreso Corte N°494-2023, proveniente del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, para conocer de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés que rechazó las excepciones de preterición legal de los demandantes, de reparación satisfactiva a los actores, de prescripción de la acción civil de 4 años en virtud de lo dispuesto por el artículo 2332 del Código Civil, de prescripción de la acción civil de 5 años en virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 en relación con el artículo 2514 del Código Civil y la alegación subsidiaria de que el daño moral debe considerar los beneficios consistentes en la reparación y guardar armonía con los montos establecidos por otros tribunales; asimismo, rechazó la demanda en lo que toca al actor don Manuel Antonio Solar Miranda. Por otra parte, acogió la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral y condenó al Fisco de Chile a pagar en favor de doña María de la Luz, don Carlos Patricio y doña María del Carmen, todos Solar Miranda, la suma de cincuenta millones de pesos para cada uno, disponiendo que la suma indicada deberá reajustarse y devengará intereses corrientes conforme a la variación del IPC desde la fecha de notificación de la sentencia hasta su pago efectivo, devengando además intereses legales desde la fecha en que se encuentre firme y ejecutoriada hasta su pago efectivo. Por último, liberó de la condena en costas a la demandada. Concedidos los recursos y elevados ante esta Corte, se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del primer párrafo del fundamento duodécimo, y de la expresión “En ese orden” que se lee al inicio del segundo párrafo del mismo fundamento; así como también de la totalidad de los motivos trigésimo primero, trigésimo tercero, trigésimo cuarto, cuadragésimo segundo, cuadragésimo tercero, cuadragésimo cuarto y cuadragésimo quinto, que se eliminan. Al comienzo del nuevo primer párrafo del fundamento Duodécimo se agrega la frase “Que, en torno a la alegación de preterición legal del demandante,”. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos se han alzado ambas partes en contra de la sentencia definitiva de primera instancia. La demandante se alza apelando en contra del fallo, pero solicitando su confirmación con declaración de que se eleva el monto de la indemnización fijada por concepto de daño moral, a la suma de $120.000.000, para cada uno de los demandantes, incluido Manuel Antonio Solar Miranda, respecto de quien sostiene que procede la misma indemnización que se le concede a sus hermanos por los hechos acaecidos y los daños sufridos a raíz de éstos ya que, aunque él haya fallecido antes de la dictación de la sentencia recurrida, esto no obsta a que sus herederos tienen derecho a reclamar la indemnización que le correspondía; o bien lo que esta Corte determine, más reajustes e intereses. A su turno, el demandado Fisco de Chile, solicitó la revocación de la sentencia en cuanto acogió la demanda, para que en su lugar se declare que la referida demanda queda rechazada, sea acogiendo la excepción de preterición o de reparación satisfactiva, o de prescripción, y en subsidio, se rebaje prudencialmente el monto de la indemnización, y no se deban reajustes desde que la sentencia definitiva se encuentre firme y ejecutoriada. En cuanto a la apelación del Fisco de Chile: SEGUNDO: Que, por una cuestión metodológica, se examinará primeramente la pretensión revocatoria del Fisco de Chile demandado; y, a este respecto es del caso señalar que esta Corte comparte los razonamientos y las conclusiones a que arriba el sentenciador de primera instancia en el
Fallo
fallo impugnado en cuanto rechazó las excepciones de preterición legal de los demandantes, de reparación satisfactiva a los actores, de prescripción de la acción civil (tanto la de cuatro como la de cinco años) y la alegación subsidiaria de que el daño moral debe considerar los beneficios consistentes en la reparación y guardar armonía con los montos establecidos por otros tribunales. En efecto, no puede prosperar la alegación de preterición legal de los demandantes, pues tal como reiteradamente lo ha dicho la Excelentísima Corte Suprema, y esta Corte también coincide en ello, “la pretensión indemnizatoria sostenida por los actores no ha sido construida en base a los estatutos especiales de reparación contenidos en las Leyes 19.123 y 19.980, los cuales dispusieron compensaciones económica y beneficios sociales en favor de las personas que dicha legislación precisa, sino que lo pretendido es la reparación, a título de daño moral, del padecimiento personal sufrido como consecuencia del secuestro calificado de Enrique a manos de agentes del Estado, haciendo responsable al Fisco por la vía de la responsabilidad extracontractual que le asiste, derivada de la falta de servicio y, engarzada la normativa interna con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos sobre la materia. 2.- Que, el especialísimo ámbito de aplicación de las referidas leyes de reparación de modo alguno puede pretender convertirse en una regla de aplicación general para limitar el derecho al resarcimiento
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Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se ha elevado esta causa Ingreso Corte N°494-2023, proveniente del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, para conocer de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés que rechazó las excepciones de preterición legal de los demandantes, de reparación
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