SIN INFORMACION

GAJARDO/DIRECCIÓN DEL TRABAJO REGIÓN DE MAGALLANES

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece KATIUSKA MUÑOZ MEDINA, abogada, en representación de don ROGELIO GAJARDO FUENTES, empleado público, fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de última Esperanza, grado 16 y contrata, ambos domiciliados para estos efectos en calle Eleuterio Ramírez Nº353, de la comuna y ciudad de Puerto Natales quien deduce recurso de protección en contra de la DIRECCIÓN DEL TRABAJO DE LA REGIÓN DE MAGALLANES Y LA ANTARTICA CHILENA, representada por su Director Regional don CARLOS VITOMIR GORZIGLIA SAIN, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Independencia Nº608, Punta Arenas; por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N°2000-27561/2025 de fecha 01/10/2025 en virtud de la cual se aprueba la tramitación del sumario administrativo iniciado y aplica medida disciplinaria de suspensión del empleo por 30 días con goce de un 70% de la remuneración mensual del recurrente. Relata que el sumario en contra de su representado se inicia debido a la fiscalización efectuada con fecha 29 de agosto de 2022 y que dio lugar a una multa impuesta al empleador fiscalizado por haber constatado que el trabajador que se encontraba en el Puesto El Toro no contaba con agua potable apta para el consumo humano, multa que luego es dejada sin efecto por el Director Regional del Trabajo de Magallanes por considerar que ha existido un error de hecho en su determinación, específicamente en la percepción efectuada por el fiscalizador. En virtud de lo anterior, el Director Regional del Trabajo decide acoger la reconsideración administrativa presentada por el empleador por cuanto llega a la conclusión que el fiscalizador -recurrente- no ingresó a la casa habitación donde se encontraba el trabajador, por tanto no verificó ni constató con sus sentidos la falta que indica en la multa ni en su informe de fiscalización, es decir, no determinó con sus propios sentidos la falta de agua potable que declaró el trabajador, por lo tanto la s

Fundamentos

fundamentos o motivos que justifican la decisión adoptada, es decir, más allá de reproducir palabras o conceptos jurídicos, no expresa en caso alguno la forma en cómo llegó a la convicción de que el recurrente incumplió sus deberes administrativos, más aún cuando de la propia Vista Fiscal y de los antecedentes del sumario se desprende que don Rogelio Gajardo actuó en la forma que su cargo lo exigía. Junto con lo anterior, agrega, la decisión resulta ser manifiestamente arbitraria, pues simplemente impone la sanción, pero en caso alguno toma en consideración ni pondera los antecedentes que la propia Fiscal estableció como efectivos, como es: constatación de los hechos para la aplicación de la multa y falta del empleador, la percepción realizada días anteriores, la situación de riesgo para su vida vivida el día de los hechos por el inculpado, la existencia de error producido por los formatos tipos utilizados y entregados por el propio servicio, la sobrecarga de trabajo, la antigüedad laboral y la excelente conducta mantenida por el funcionario, las calificaciones con nota máxima, inexistencia de anotaciones de demérito, la inexistencia de una infracción a la probidad administrativa, la existencia de un derecho fundamental como la vida e integridad psíquica que justificaba en plenitud la forma de actuación del día 29 de agosto de 2022 de don Rogelio Gajardo, la causal de error de hecho en virtud de la cual se deja sin efecto la sanción al empleador, todo lo cual hace que la misma se encuentre desprovista de un adecuado razonamiento. Sostiene que el acto impugnado vulnera las garantías consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Ello, por cuanto, por un lado, se dispone una sanción, sin respetar las normas ni los principios establecidos por la ley respecto de toda persona que es sometida a un procedimiento administrativo y, por otro, no se cumple con el principio de proporcionalidad de la medida aplicada toda vez que la suspensión por 30 días, así como la rebaja de la remuneración resulta del todo excesiva y desprovista de justificación. En razón de lo expuesto, concluye solicitando se ordene: 1.- Dejar sin efecto Resolución Exenta N°2000-27561/2025 de fecha 01 de octubre de 2025, que impone la medida disciplinaria de suspensión de funciones por 30 días y rebaja de remuneración, así como los actos dictados con posterioridad y que hacen aplicable la medida recurrida. 2.- La absolución de don Rogelio Gajardo Fuentes, por no existir responsabilidad administrativa imputable a su persona o en subsidio la medida disciplinaria que corresponda en conformidad con los antecedentes y al principio de proporcionalidad. Todo lo anterior, con expresa condena en costas. Evacuó informe el recurrido, representado por la abogada Viviana Ampuero Santana, solicitado el rechazo del recurso interpuesto en todas sus partes, con costas, por cuanto no existe ningún acto u omisión arbitraria ni ilegal, que se pueda atribuir a

Fallo

por tanto no verificó ni constató con sus sentidos la falta que indica en la multa ni en su informe de fiscalización, es decir, no determinó con sus propios sentidos la falta de agua potable que declaró el trabajador, por lo tanto la sola declaración no sería suficiente para determinar la infracción, más aún cuando en su propio informe señala que constató y ello no es efectivo, lo cual además constituiría una infracción al Manual del Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo versión 3.0, de octubre de 2021, específicamente en su fase investigativa, bajo la modalidad presencial. Refiere que la circunstancia que el empleador haya interpuesto un recurso de reconsideración y éste fuese acogido por la causal de error de hecho, no puede constituir una circunstancia que dé lugar a la aplicación de una medida disciplinaria, en circunstancias que el Recurso de Reconsideración Administrativa es un derecho del empleador afectado por una Multa Administrativa y el error de hecho una causal para dejar sin efecto la multa regulada expresamente por la Circular 004 de fecha 17 de enero de 2022, pues el error de percepción por su propia naturaleza no resulta imputable, más aún cuando los propios hechos que se dan por acreditados en la Vista Fiscal permiten desprender que el Sr. Gajardo actuó conforme sus funciones, calidad de ministro de fe y las circunstancias propias del día 29 de agosto de 2022. Asevera que, en este sentido, la resolución recurrida aparece como claramente i

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Punta Arenas, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece KATIUSKA MUÑOZ MEDINA, abogada, en representación de don ROGELIO GAJARDO FUENTES, empleado público, fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de última Esperanza, grado 16 y contrata, ambos domiciliados para estos efectos en calle Eleuterio Ramírez Nº353, de la comuna y ciudad de Puerto Natales quien deduce

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