OTERO/SERVICIO NACIONAL_DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
22 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DESESTIMADA
Hechos
VISTOS: Que comparece Macarena Paz Ramírez Cortés, en representación de María Anallely Otero Villegas, de nacionalidad peruana, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber emitido la Resolución Exenta N°74172094, de 13 de octubre de 2025, que no acogió a trámite la solicitud de residencia temporal por reunificación familiar presentada por la recurrente. Considera que dicha actuación es ilegal y arbitraria, atendido que se funda en un antecedente fáctico erróneo, cual es que no constaría información del ingreso de la recurrente al país, cuando en realidad ingresó por paso habilitado el 11 de mayo de 2019, permaneciendo en territorio nacional desde esa fecha, sin salidas posteriores, vulnerando, con ello, los derechos fundamentales de igualdad ante la ley establecido en el artículo 19, N°2 de la Constitución Política de la República y el debido proceso contemplado en el artículo 19, N°3, inciso 6° del mismo cuerpo constitucional, por lo que solicita se deje sin efecto la resolución impugnada y se acoja la solicitud de residencia temporal de la recurrente. Informa el Servicio Nacional de Migraciones y la Policía de Investigaciones de Chile, al tenor del recurso de protección interpuesto. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda su pretensión exponiendo que ingresó a Chile por el paso habilitado Chacalluta, el 21 de febrero de 2019, en calidad de extranjero transeúnte con su respectivo permiso transitorio. Señala que, debido a sus necesidades económicas, se desempeñó laboralmente en la ciudad de Antofagasta como garzona en el Mercado Central por aproximadamente 4 años, desde 2019, suscribiendo contrato de trabajo en octubre de 2021. Posteriormente, el 5 de septiembre de 2025, presentó solicitud de residencia temporal por reunificación familiar en virtud de su vínculo con su hijo chileno, Jeremy Said Vicencio Otero, de un 1 año y 11 meses. Agrega que el 13 de octubre de 2025 se le notificó la Resolución Exenta N°74172094, que declaró "no acoge a trámite" su solicitud, fundándose en que verificados los registros del Servicio no constaría información de su ingreso al país. No obstante, según certificado de viajes N° 2164, de 12 de noviembre de 2025 y flujo migratorio N° 73893-2025, consta que la recurrente ingresó a Chile por última vez el 11 de mayo de 2019, no registrando salida posterior del país. Indica que ese mismo día 11 de mayo salió y reingresó debido al vencimiento de su permiso transitorio. Asimismo, mediante Resolución Exenta N° 2500100126990, de 5 de septiembre de 2025, pagó la sanción pecuniaria por haber permanecido en el país no obstante haber vencido su permiso de permanencia transitoria. Sostiene que no se le concedió en el procedimiento administrativo la posibilidad de aclarar esta contradicción en su proceso migratorio, ni de aportar medios de prueba que acrediten su ingreso al país mediante la documentación correspondiente. Afirma que cumple con todos los requisitos para postular a residencia temporal por reunificación familiar, siendo persona de nacionalidad peruana sin antecedentes penales. Invoca la admisibilidad de la acción conforme al artículo 20 de la Constitución Política y el Auto Acordado sobre tramitación y
Fallo
fallo del recurso de protección, señalando que la conducta recurrida es de carácter positiva y permanente, encontrándose dentro del plazo de 30 días establecido. Argumenta que el acto impugnado es arbitrario por carecer de razonabilidad, no existiendo proporción entre los motivos y el fin perseguido, fundándose en un error de hecho que carece de sustento. Sostiene que conforme al artículo 107 de la Ley N°21.325, la sanción por vencimiento de residencia transitoria corresponde al pago de multa, no resultando procedente inadmitir la solicitud de residencia temporal. Denuncia ilegalidad del acto por infringir el artículo 11, inciso segundo de la Ley N°19.880, al no expresarse debidamente los hechos y fundamentos de derecho, ni cumplirse con la obligación del artículo 41 inciso 4° de fundar la resolución. Adicionalmente, indica transgresión a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y artículo 2 de la Ley N°18.575. Afirma que se transgrede el artículo 19, N°2 de la Constitución al establecerse una diferencia arbitraria carente de fundamentación fáctica, lo que produce un perjuicio evidente dejándola en incertidumbre sobre su condición migratoria y sin posibilidad de desenvolverse establemente en el país, cuando correspondía únicamente aplicar el pago de multa por el período de irregularidad administrativa. Asimismo, sostiene vulneración del debido proceso contemplado en el artículo 19, N°3, inciso 6°, al no tramitarse conforme a derecho el procedimiento administrativo.
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que comparece Macarena Paz Ramírez Cortés, en representación de María Anallely Otero Villegas, de nacionalidad peruana, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber emitido la Resolución Exenta N°74172094, de 13 de octubre de 2025, que no acogió a trámite la solicitud de residenc
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