FABIOLA ALEJANDRA NOVOA CAAMAÑO CONTRA CESAR RUBEN ORTIZ BURDILES
Rol
Fecha
22 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Concepción, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco. PRIMERO: Que el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Arauco JOHNNY ANDRÉS CARES MARTÍNEZ en la causa RUC 2100646874-5, RIT 381-2022 del Juzgado de Garantía de Curanilahue, interpone recurso de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia de 3 de noviembre de 2025, que acogió la exclusión de prueba ofrecida por el Ministerio Público fundado en que le causa un agravio pues les impide incorporar medios de prueba lícitamente obtenidos para acreditar la existencia de los delitos y la participación del imputado. Expone que el día 5 de julio de 2021, alrededor de las 09:55 horas, personal de Carabineros de la 4ª Comisaría de Curanilahue observó en el sector Parque Industrial un vehículo Subaru Forester blanco que en ocasiones previas había intentado evadir una fiscalización y que al percatarse de la presencia policial intentó darse a la fuga, siendo finalmente controlado conforme al artículo 85 del Código Procesal Penal identificándose como César Rubén Ortiz Burdiles. Explica que en dicho control, los funcionarios constataron que el vehículo portaba placa patente falsa sin hologramas y verificando mediante el VIN y motor que correspondía a la placa LKSL-71 que mantenía encargo vigente por robo con intimidación, por otra parte se verificó con el Departamento de Permisos de Circulación de la Municipalidad de La Florida que el documento exhibido por el imputado era falso, y que ante esto se detuvo al imputad y se incautaron de placas y documentación adulterada. Señala que resulta Improcedencia la exclusión decretada, ya que solo se puede excluir las manifiestamente ilegales, impertinentes o sobreabundantes y la resolución impugnada no cumple dicho estándar, pues se limitó a declarar ilegal la detención y a partir de ello extendió indebidamente sus efectos a toda la prueba policial, pericial y documental, sin analizar la licitud de cada medio en forma individualizada infringiendo el artículo 277 del
Fundamentos
fundamentos de la decisión del juzgador para declarar la ilicitud de la prueba cuya exclusión se reclama en esta instancia, no reúnen la entidad para hacer aplicable el artículo 276 del Código Procesal Penal que contempla dicho estatuto el que, en lo pertinente, señala: “Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.”, ya que lo cierto es que toda su argumentación se sustenta en la ilegalidad que le atribuye al control de identidad y a la detención practicada, razón por la cual la decisión de la resolución impugnada carece de algún fundamento plausible. QUINTO: Que si bien con lo antes razonado basta para revocar la decisión impugnada, cabe referir que la actuación autónoma de los policías al momento de realizar el control de identidad fue realizado ajustándose a lo previsto en el artículo 85 del Código Procesal Penal, desde que estos carabineros el 5 de julio del año 2021 se encontraban en el kilómetro 82 parque industrial de Villa Alegre, de la comuna de Curanilahue, circunstancia en que observaron la presencia de un vehículo de color blanco marca Subaru, modelo Forester, mismo que en ocasiones anteriores al intentar ser fiscalizado se daba a la fuga, circunstancias con las que se cumple con los presupuesto de la norma precitada en cuanto exige que existen indicios suficientes de la posible comisión de ilícitos. En efecto, el contexto en que esta actuación policial se realizó es en una fiscalización en la vía pública respecto de un vehículo motorizado, lo que el artículo 4 de la Ley N° 18.290 le entrega a Carabineros, y al que los automovilistas deben someterse en razón del estatuto antes referido, esto en consideración de que esta actividad de la circulación vehicular es una regulada en resguardo de la seguridad de las personas y sus bienes, por lo que los conductores se encuentra en la obligación de acatarlas. De esta forma, la evasión de esta obligación tiene una connotación de gravedad que incide en la configuración de los indicios que exige el artículo 85 del Código Procesal Penal, esto en diferencia a la situación que puede afectar a la de un peatón que intenta evitar una fiscalización policial, ya que este último no se encuentra en el deber de someterse a la misma. De esta forma, atendido que el vehículo en dos ocasiones huyó de la acción policial de control de tránsito y la infracción de ley que esto implica, son indicios suficientes por su cantidad y entidad para establecer los presupuesto fácticos del estatuto antes referido, razones por las que se acogerá el recuso deducido, revocando la resolución en aquella parte en que se excluye la prueba y en su lugar se decidirá que la misma no es ilícita y se debe incluir en el auto de apertura a fin de ser producida durante la audiencia de juicio oral, en su caso.
Fallo
Por estas consideraciones, citas legales referidas y lo dispuesto en el artículo 414 y siguientes del Código Procesal Penal, SE REVOCA, en lo apelado, la resolución de tres de noviembre de dos mil veinticinco, decidiéndose en su lugar que se rechaza la solicitud de exclusión de prueba y, en consecuencia, la misma debe ser incorporada al auto de apertura de juicio oral para ser producida en el juicio oral, en su caso. Acordado con el voto en contra del ministro Sr. Ascencio Molina, quien fue de parecer de confirmar la resolución en alzada atendido el mérito de sus propios fundamentos y, en particular considerando que los policías hicieron uso al artículo 85 del Código Procesal Penal, sin la existencia de un indicio comprobable que les permitiera recurrir a dicho procedimiento, quedándoles a salvo el control a que se refiere la Ley 18.290, sin que conste que efectivamente hayan recurrido a este último mecanismo de control, en razón de lo cual lleva la razón el a quo, al excluir la prueba que emana del control ilegalmente aplicado y que motivó la declaración de ilegalidad de la detención. Devuélvase. Redacción del ministro suplente Francisco Berrios Veloso y la disidencia de su autor. No firma la fiscal judicial señora Silvia Mutizábal Mabán, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente con permiso. Rol N° 1815-2025. Penal.
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Concepción, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco. PRIMERO: Que el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Arauco JOHNNY ANDRÉS CARES MARTÍNEZ en la causa RUC 2100646874-5, RIT 381-2022 del Juzgado de Garantía de Curanilahue, interpone recurso de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia de 3 de noviembre de 2025, que acogió la exclusión de prueba ofrecida por el Ministerio
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