HERNANDEZ MONDACA RAMIRO LEOPOLDO / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
22 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece por sí, Ramiro Hernández Mondaca, quien interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana y Subcomisión Viña Del Mar-Quillota-Compin Región De Valparaíso. En su presentación, el recurrente expuso que sufrió un portonazo y que, producto de un accidente, sufrió pérdida de memoria y daño cerebral. Relató que estuvo en cama con fierro fijador en su pierna durante 2 años y, posteriormente, fue sometido a cirugía en el cráneo para curar heridas. Manifestó que el portonazo sufrido le provocó aflicción cerebral y memoria afectada, lo que le ocasionó pérdida de memoria y problemas cardíacos. Agregó que, en su estado actual con tuberculosis, planificar su situación económica y análisis de datos lo afecta. Solicita que se dé lugar a la acción de protección. Para acreditar sus alegaciones, adjuntó los siguientes documentos: 1) Resolución Exenta N°R-01-S-118568-2025 de la Superintendencia de Seguridad Social, de 27 de agosto 2025; 2) Copia de cédula de identidad del recurrente; y 3) Documentación relativa a las licencias médicas rechazadas. A folio 6, informa la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana. Señaló que solo la licencia médica N°20104107-4, emitida por un total de 30 días a contar del 05 de diciembre de 2024, corresponde a la COMPIN R.M. La justificación del rechazo quedó ingresada en el expediente administrativo y registrada en la cartola médica del usuario. Indicó que dicha licencia se rechazó porque el paciente no adjuntó nuevos antecedentes que permitan justificar prolongación de reposo más allá del periodo ya autorizado previamente. Expuso que el paciente adjuntó informe médico sin argumentos que permitan evidenciar que el reposo cumpla rol terapéutico, sin evaluación por especialista, exámenes complementarios, plan de recuperabilidad laboral, estimación de fecha probable de alta, ni antecedentes que permitan
Fundamentos
considerando que este beneficio fue establecido esencialmente para patologías de orden temporal. Indicó que el interesado es beneficiario de pensión de invalidez total con dictamen ejecutoriado del 03 de abril 2020. Para acreditar sus alegaciones, adjuntó los siguientes documentos: 1) Historial de licencias médicas y 2) Resolución de SUSESO R-137975-2025. A folio 9, informa la Superintendencia de Seguridad Social. En lo principal, alegó la extemporaneidad de la acción de protección. Expuso que la acción fue interpuesta el 05 de septiembre 2025, en circunstancias que el recurrente recurrió ante la Superintendencia mediante presentación de fecha 09 de junio 2025, solicitando se reconsidere el dictamen N°R-01-S-34010-2025, de 17 de marzo 2025. Señaló que ha pasado más de treinta días desde la interposición de la acción y el conocimiento que el recurrente tuvo del rechazo de las licencias médicas, tanto de los fundamentos que motivaron dicha decisión como de la eventual arbitrariedad o vulneración de las garantías constitucionales. Argumentó que la acción de protección no es una vía de impugnación subsidiaria, sino que debe interponerse tan pronto se tiene noticia o conocimiento cierto de los actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sin que el plazo se suspenda por reclamar ante la autoridad administrativa. En subsidio, alegó la improcedencia de la acción de protección en materias relacionadas con el derecho a la Seguridad Social. Indicó que la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas son materias que pertenecen al campo de la Seguridad Social, consagrada en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política, garantía que no está amparada por la acción de protección según el artículo 20 de la Carta Fundamental. Agregó que el legislador contempló un amplio y completo sistema de protección a nivel legal y reglamentario para la debida protección del derecho a la Seguridad Social. En cuanto al fondo, informó que la Superintendencia estudió los antecedentes y concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas no se encontraba justificado, considerando que el tiempo de reposo autorizado alcanza 1.80 días (más de 4 años), que las afecciones son de curso crónico y que producen algún grado de incapacidad no modificable con el reposo. Citó que los profesionales médicos de la Superintendencia analizaron los elementos del caso concreto, siendo suficientes para formarse una convicción médica sin necesidad de solicitar nuevos informes. Indicó que el recurrente es beneficiario de pensión de invalidez total con dictamen ejecutoriado de 03 de abril 2020, dictamen contenido en Resolución Exenta N°R-01-S-118568-2025, de 27 de agosto de 2025. Expuso que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal cuya finalidad es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. Citó el D.S. N°7, de 2013, del Ministerio de Salud, respecto a las patologías mentales, y señaló que
Fallo
fallo que acogió el recurso de protección del actor de 12 de julio de 2024 de esta Corte de Apelaciones Rol 4084-2024. Finalmente, concluye que el reposo prescrito por las licencias médicas no se encuentra justificado, no permitiendo establecer incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. Séptimo: Que, en consecuencia, la decisión que se cuestiona ha sido adoptada por la autoridad competente, en un procedimiento legalmente tramitado mediante resolución fundada, no siendo arbitraria ni ilegal lo resuelto tanto por la respectiva Comisión Médica, como por la Superintendencia de Seguridad Social, al basarse en antecedentes médicos idóneos, lo que lleva al rechazo de la presente acción constitucional. Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Exma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: I.- Que, se rechaza la alegación de extemporaneidad de la acción. II.- Que, se rechaza la alegación de improcedencia de la acción. III.- Que, en cuanto al fondo, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Ramiro Hernández Mondaca, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana y Subcomisión Viña Del Mar-Quillota-Compin Región De Valparaíso. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-5418-2025.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece por sí, Ramiro Hernández Mondaca, quien interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana y Subcomisión Viña Del Mar-Quillota-Compin Región De Valparaíso. En su presentación, el recur
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica