RUIZ TIRADO FRANCISCO Y OTROS/ DE VAL GUTIERREZ ERNESTO Y OTRO - (CASACION Y APELACION) - TOMO II
Rol
Fecha
22 de diciembre de 2025
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos I.- En cuanto al recurso de casación es la forma Primero: Que, la parte demandante solicita que se declare nulo el fallo de primera instancia, pues en su criterio el mismo incurrió en el vicio previsto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil con relación a lo dispuesto en el N°4 del artículo 170 del mismo código de forma. Segundo: Que, conforme al arbitrio de nulidad invocado, la sentencia carecería de las necesarias consideraciones de hecho al haber omitido el análisis de toda la prueba aportada por la actora para acreditar los perjuicios, en particular, el Informe de Valorización de Activos Financieros, de fecha 2 de agosto de 2013, emitido por Gino Curotto Godoy y José Paiva Araneda, dónde se habría analizado y determinado el daño sufrido por los demandantes debido al actuar doloso de los demandados, informe que habría sido ratificado por Gino Curotto Godoy en su declaración prestada en autos. Tercero: Que, asimismo, se reprocha que la sentencia tampoco estaría fundada en derecho, pues omitió analizar correctamente la sentencia dictada por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago en autos RIT N°10045-2009, y aquella otra pronunciada por el 4° Tribunal Oral en lo Penal bajo el RIT N° 267-2014. Cuarto: Que, analizados los
Fundamentos
fundamentos del recurso de apelación deducido conjuntamente con el recurso de casación en la forma, a través del cual se persigue revertir lo decidido por el tribunal a quo, en cuanto rechaza la demanda por no estar acreditados los perjuicios, se advierte que aquel se basa en el mérito de la misma prueba y sentencias cuya falta de análisis se invoca como argumento para anular el fallo, de modo que resulta manifiesto que aun cuando la sentencia puede adolecer de un defecto en sus consideraciones, el recurrente no ha sufrido un perjuicio que sólo se pueda reparar con la invalidación del fallo, motivo suficiente para desestimar este último recurso. Quinto: Que, conforme lo expresado, el presente recurso de casación será desestimado como se dirá en lo resolutivo. II.- En cuanto al recurso de apelación. Sexto: Que, el apelante sostiene que la sentencia en alzada incurre en un yerro cuando en el considerando décimo cuarto concluye que no están acreditados los daños que alega la parte demandante, y aquello se debería a que no ponderó correctamente toda la prueba aportada por la actora para acreditar dichos perjuicios, en particular, el Informe de Valorización de Activos Financieros de fecha 2 de agosto de 2013, emitido por Gino Curotto Godoy y José Paiva Araneda, donde se habría analizado y determinado el daño sufrido por los actores debido al actuar doloso de los demandados, informe que habría sido ratificado por Gino Curotto Godoy en su declaración prestada en autos. Agrega que la sentencia apelada tampoco habría atendido al mérito que surge de las sentencias dictadas en los autos RIT N° 10045- 2009 del 7° Juzgado de Garantía de Santiago y en los autos RIT N° 267- 2014 del 4° Tribunal Oral en lo Penal de Santiago. Séptimo: Que, el aludido Informe de Valorización de Activo Financiero, carece de los requisitos legales para ser considerado como uno de carácter pericial, y por consiguiente, en un sistema de prueba reglada o tasada como la que impera en nuestro ordenamiento civil, es improcedente que atribuirle un valor probatorio de esa índole. Octavo: Que, por otro lado, tratándose de un documento privado emanado de terceros, carece del valor probatorio que puede atribuirse a ciertos instrumentos en calidad de tal, sin perjuicio del hecho que el reconocimiento del mismo por parte de uno de sus autores, que declaró en el proceso, deberá ponderarse conforme a las reglas que regulan la prueba testimonial y, particularmente, lo señalado en el artículo 384 N°1 del Código de Procedimiento Civil, según el cual un testigo singular no basta para producir plena prueba del hecho que se intenta acreditar, que en este caso se traduce en determinar los perjuicios padecidos por los actores. Noveno: Que con relación a las sentencias dictadas en sede penal, corresponde tener presente que de acuerdo con el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al
Fallo
fallo de primera instancia, pues en su criterio el mismo incurrió en el vicio previsto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil con relación a lo dispuesto en el N°4 del artículo 170 del mismo código de forma. Segundo: Que, conforme al arbitrio de nulidad invocado, la sentencia carecería de las necesarias consideraciones de hecho al haber omitido el análisis de toda la prueba aportada por la actora para acreditar los perjuicios, en particular, el Informe de Valorización de Activos Financieros, de fecha 2 de agosto de 2013, emitido por Gino Curotto Godoy y José Paiva Araneda, dónde se habría analizado y determinado el daño sufrido por los demandantes debido al actuar doloso de los demandados, informe que habría sido ratificado por Gino Curotto Godoy en su declaración prestada en autos. Tercero: Que, asimismo, se reprocha que la sentencia tampoco estaría fundada en derecho, pues omitió analizar correctamente la sentencia dictada por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago en autos RIT N°10045-2009, y aquella otra pronunciada por el 4° Tribunal Oral en lo Penal bajo el RIT N° 267-2014. Cuarto: Que, analizados los fundamentos del recurso de apelación deducido conjuntamente con el recurso de casación en la forma, a través del cual se persigue revertir lo decidido por el tribunal a quo, en cuanto rechaza la demanda por no estar acreditados los perjuicios, se advierte que aquel se basa en el mérito de la misma prueba y sentencias cuya falta de análisis se invoca com
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Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos I.- En cuanto al recurso de casación es la forma Primero: Que, la parte demandante solicita que se declare nulo el fallo de primera instancia, pues en su criterio el mismo incurrió en el vicio previsto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil con relación a lo dispuesto en el N°4 del artículo 170 del mismo código de f
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