SIN INFORMACION

CASTILLO SANGRONIS/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S.A.

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, se interpone acción de protección en favor de Danilo Arturo Castillo Sangronis, de nacionalidad venezolana en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., por haber rechazado la solicitud de retiro de fondos previsionales de conformidad a la Ley N°18.156, actuación que considera ilegal y arbitraria, vulnerando con ello las garantías fundamentales de los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente, solicitó a la recurrida la devolución de fondos previsionales conforme a la Ley N°18.156, siéndole notificado con fecha 12 de noviembre de 2025, el rechazo de su solicitud, fundado en que “la Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente. No es un certificado de afiliación ni detalla las prestaciones específicas, sino que menciona de manera general las coberturas del sistema previsional de Venezuela. Además, ha incluido una Declaración Baje Fe de Juramente, redactada por usted, notariada y apostillada en Chile. Este documento no es válido según la normativa actual.”. Sostiene que cumple íntegramente con los requisitos establecidos en los artículos 1° y 7° de la Ley N°18.156, encontrándose afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y habiendo manifestado su voluntad de mantener dicha afiliación en el contrato de trabajo. Reclama que, si bien el certificado en cuestión no se encuentra legalizada, se debe tener en cuenta que la Embajada de Venezuela en Chile está cerrada y no presta funciones consulares, lo cual imposibilita dicho trámite. Sin embargo, sostiene que cuenta con una constancia electrónica vigente de cotizaciones emitida por el IVSS, la cual es demostrable mediante código de verificación. Refiere que se le ha otorgado un trato desigual respecto de otros solicitantes en iguales circunstancias, invocando jurisprudencia de la Corte Supre

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Segundo: Que, en la especie, el recurrente, ciudadano venezolano, solicitó la devolución de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual, conforme a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 18.156, disposición que la autoriza respecto de quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1° del cuerpo normativo ya expresado. Tercero: Que, conforme se desprende del informe evacuado por la recurrida, la petición del actor fue rechazada teniendo en consideración que el recurrente acompañó una constancia electrónica de cotizaciones del Instituto Venezolano de Seguridad Social de fecha 3 de noviembre de 2025 que no cumplía con los requisitos de especificidad y legalización. En tal sentido, indica que se ha exigido acompañar documentación que acredite específicamente la cobertura previsional por todos los riesgos señalados en la norma, debidamente legalizada, conforme a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones en sus oficios N°20.294, N°25.057 y N°2.301. Agregando que la declaración jurada, no resulta idónea, por emanar del propio actor. Cuarto: Que, el artículo 1° de la Ley 18.156, establece que "Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte [...]". A su vez, el Libro II, título XI, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, establece que, para el cumplimiento del requisito anteriormente indicado, "debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte." Quinto: Que, teniendo presente la normativa que regula la exención de cotizar en el país a los técnicos extranjeros y del análisis de la documentación acompañada por el actor, es posible constatar que la "Constancia Electrónica de Cotizacio

Fallo

por tanto de interpretación restrictiva. Refiere que el recurrente no logró acreditar el cumplimiento del requisito del artículo 1° letra a), porque acompañó una declaración jurada y una constancia electrónica de cotizaciones. Sin embargo, indica que el requisito se debe cumplir mediante certificación emitida por la autoridad previsional competente del país de origen, que efectivamente contó con cobertura por todos los riesgos exigidos, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile, y que dicha certificación debe venir legalizada o apostillada, según las normas del Convenio de la Haya y el Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que la declaración jurada es insuficiente por ser un documento unilateral que no emana de autoridad competente. Agrega que, o concurren los requisitos del artículo 20 de la Constitución Política de la República, toda vez que no existe acto ilegal ni arbitrario, pues su actuación se ha ceñido estrictamente a la normativa vigente y jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones, siendo la aplicación de estas normas obligatoria para las AFP. A folio 7, evacúa informe la Superintendencia de Pensiones, quien señala que si bien no cuenta con antecedentes sobre la situación previsional reclamada por la recurrente, que permitan concluir que cumple con las exigencias de la ley N°18.156 para acceder a la devolución de fondos previsionales, la declaración jurada no es un documento idóneo para probar el requisito de cobertura pr

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, se interpone acción de protección en favor de Danilo Arturo Castillo Sangronis, de nacionalidad venezolana en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., por haber rechazado la solicitud de retiro de fondos previsionales de conformidad a la Ley N°18.156, actuación que considera ile

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