MORÁN/DONOSO. ACUM. 1866-23/CIV., 2290-23/CIV., 2291-23/CIV. Y 635-24/CIV. RAD. 1° SALA
Rol
Fecha
22 de diciembre de 2025
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
CONFIRMADA/ALZA ONI COMUN.
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada en todas sus partes. Y SE TIENE, ADEMÁS, EN CONSIDERACION: Primero: Que los documentos acompañados en esta segunda instancia por el abogado de la parte demandada, que corren a folio 6, en nada alteran lo decidido por el tribunal de primer grado. En efecto, la minuta presentada por Marcia Verónica Donoso Riqueros, demandada en autos, mediante la cual solicita cancelar la inscripción del lote a) de fojas 3.864 vuelta N°2438 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó del año 2020, por cuanto se ha aumentado la superficie ilegalmente y eliminado el deslinde correcto correspondiente a calle estación de Rauco o también denominada actualmente ex línea férrea de Curicó- Licantén, invocando como justificación que el demandante Fabián Moran Verdugo pretende desalojarla de parte de la propiedad, no es más que un instrumento privado emanado de la misma parte que lo presenta, por lo que carece de valor probatorio. De igual manera, la declaración extrajudicial prestada por Bernabé de la Cruz Valderrama Fuenzalida, quien sería el antiguo propietario del inmueble del actor Fabián Alexi Morán Verdugo, en orden a que por escritura de 14 de julio de 2011, ante notario don René León, junto a los demás herederos vendió al demandante el inmueble ubicado en el Valle de Quilpoco, ubicado en la comuna de Rauco, provincia de Curicó, que estaba compuesta por varios lotes, entre ellas, el lote A, también carece de todo valor probatorio, toda vez que el mecanismo a través del cual se rinde prueba de testigo está debidamente normado en el Código de Procedimiento Civil, no siendo la declaración extrajudicial el conducto procesal permitido para ello. Segundo: Que en lo tocante a la inscripción de dominio que figura a nombre del demandante Fabián Alexi Moran respecto de la compra de terreno que le hizo a Donatila Valderrama Fuenzalida tampoco tiene la fuerza necesaria para desconocer el derecho real de propiedad que el primero
Fundamentos
Considerando Décimo Cuarto, donde concluye que las promesas de compraventas invocadas por la demandada hacen referencia a inmuebles diversos y no directamente a aquél en que incide la presente acción de precario.
Fallo
se declararía dueño, lo que significaría que su calidad de propietario emanaría de una declaración unilateral, carece de todo sustento jurídico, en atención que es sabido que las declaraciones dominicales constituyen instrumentos públicos emanados y producidos por el respectivo Conservador de Bienes Raíces, de manera que ninguna intervención tienen las partes que figuran en tales documentos. Además, que conforme lo previenen los artículos 700 y 724 del Código Civil, si bien la inscripción del título de propiedad en el Conservador de Bienes Raíces otorga únicamente la posesión, esta situación fáctica supone presunción legal del derecho de dominio reclamado. Quinto: Que en lo concerniente a la supuesta falta de singularización del inmueble objeto de la acción de precario, también reclamada por la parte demandada, cabe señalar que dicho requisito se cumple con invocar el título de dominio a través de la inscripción aludida, de donde se infiere claramente la superficie y medida del terreno de que se trata, sin que sea menester efectuar otras adicciones, como si sería necesario al incoar una acción reivindicatoria, que no es el caso. Sexto: Que respecto a la ausencia de mera tolerancia, como lo sostiene la parte demandada, tal circunstancia debe ser probada por ésta última y, en autos, la prueba invocada para tal propósito no permite colegir que entre el demandante y la demandada existiera, ya sea a título de vínculo jurídico o por mera aquiescencia, una autorización que legiti
Texto Completo (Preview)
Talca, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco. - I: EN CUANTO A LA APELACION ROL N°1.108-2023 VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada en todas sus partes. Y SE TIENE, ADEMÁS, EN CONSIDERACION: Primero: Que los documentos acompañados en esta segunda instancia por el abogado de la parte demandada, que corren a folio 6, en nada alteran lo decidido por el tribunal de primer grado. En efect
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica