TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

CONTRA JEREMIAS JOSUE DANIEL MUNOZ LONCOMAN Y OTRA

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2025

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En los autos ROL IC 814-2025 Penal, RUC 2400461184-1, RIT 304-2025, el abogado sr. Claudio Roe Álvarez, Defensor Penal Privado, recurre de nulidad en contra de la sentencia de veinticuatro de octubre pasado, dictada por una sala del Tribunal Oral Penal de Iquique, compuesta por los jueces, titulares, sres. Juan Ibacache Cifuentes, Franco Repetto Contreras y Sergio Villa Romero, que condena a Tiare Oyanadel Fuenzalida y a Jeremías Muñoz Loncoman, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, de cumplimiento efectivo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, e inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, como autores de un delito de homicidio simple en grado de frustrado, previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal, cometido el 22 de abril de 2024, en perjuicio de la víctima C.A.R.C, ordenándose además que, conforme lo establecido en el artículo 17 de la Ley 19.970, se incluya la huella genética de los sentenciados en el Registro de Condenados, previa toma de muestra biológica en su oportunidad por parte de Gendarmería de Chile. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El abogado sr. Roe formula en contra de la referida sentencia causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con sus artículos 342 letra c) y 297, por estimar que la sentencia carece de fundamentación, e infringe el principio de la lógica de la razón suficiente, ponderándose, sesgadamente algunos medios de prueba. El recurrente reproduce los hechos que el tribunal estimó probados, y los

Fundamentos

fundamentos tenidos en vista para acreditar la participación de los encausados, aludiendo largamente, y copiando de la misma forma, lo que en doctrina y jurisprudencia se entiende por el principio que considera vulnerado. Luego, efectúa extensas alegaciones que se reproducen a continuación: “3.- ANALISIS DE LOS HECHOS Y PARTICIPACION ACREDITADOS Así las cosas, entendiendo que cuando la sentencia basa su decisión de condena en un único antecedente de incriminación, esto es, versiones entregadas SOLO por los ocupantes del vehículo, todos unidos por un mismo vinculo, y una misma razón de perjudicar a los acusados, sin que éste se encuentre corroborado con alguna otro media de prueba objetivo se configura el vicio de nulidad denunciado, pues al valorar la prueba se infringe el principio de la lógica de la razón suficiente, de acuerdo al artículo 374 E) del Código Procesal Penal. En este sentido, debo señalar que desde los alegatos de apertura esta defensa, solicitó la absolución de los acusados respecto del delito imputado por el ente persecutor, por falta de participación, en base a los fundamentos que se expondrán en los siguientes párrafos, por cuanto, debo señalar que el Ministerio Público no logro acreditar fuera de toda duda razonables respecto de la participación en el delito por el cual en definitiva se les condena, cuestión que se reafirmó en los alegatos de clausura. HECHO ESTABLECIDO a.- En lo que respecta al hecho que se da por establecido, los sentenciadores erran al dar por establecido que ambos acusados portaban armas, pues tal afirmación no encuentra respaldo ni corroboración alguna ni durante toda la investigación yen mucho menos en la prueba de cargo rendida durante el desarrollo del juicio oral. De la misma manera lo hacen cuando afirman que ambos efectuaron disparos. Máxime aun si las pruebas de cargo de los testimonios rendidos en ningún caso son ni aun someramente contestes en ambas circunstancias, por el contrario, a lo más se puede presumir que existieron dos disparos, oyeron dos disparos, pero efectuados solo por uno de lo acusados, aspecto sobre lo cual los testigos eso señalan, sin perjuicio que algunos de ellos afirmaron no saber ni siquiera cuál de los acusados efectuó los disparos. NO EXISTE PRUEBA OBJETIVA ALGUNA DE QUE HAYAN EXISTIDO DOS DISPAROS NI DE QUE AMBOS ACUSADOS LOS HAYAN EFECTUADO.NO HAY EVIDENCIA CIENTIFICA DE LA EXISTENCIA DE UN SEGUNDO DISPARO. Según se acredito en el juicio los daños y lesiones causadas solo guardan relación con un disparo, de manera que el segundo, de haber existido resulto del todo inocuo, pues no causó daños ni lesiones, por lo que no resulta posible atribuirle a ese supuesto segundo disparo formar parte de una acción homicida. Y en ese contexto, la acción desplegada supuestamente y bajo ese supuesto por la acusada TIARE OYANADEL no forma parte del delito de homicidio. b.- Asimismo se da por acreditado el supuesto resultado mortal que pudo tener el disparo, sin embargo, las circu

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Iquique, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDO: En los autos ROL IC 814-2025 Penal, RUC 2400461184-1, RIT 304-2025, el abogado sr. Claudio Roe Álvarez, Defensor Penal Privado, recurre de nulidad en contra de la sentencia de veinticuatro de octubre pasado, dictada por una sala del Tribunal Oral Penal de Iquique, compuesta por los jueces, titulares, sres. Juan Ibacache Cifuent

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