SIN INFORMACION

ADMINISTRADORA DE FRANQUICIAS CARRASCO LIMITADA/DIRECCIÓN DEL TRABAJO ACUMULADA 6870-2025, 6871-2025, 6872-2025, 6873-2025, 6874-2025, 6876-2025, 6877-2025, 6878-2025, 6879-2025, 6880-2025, 6881-2025 Y 6951-2025

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: 1º Que comparece don Pedro Matamala Souper, abogado, en representación de las sociedades Administradora Franquicia Carrasco SpA, Arcos Dorados Restaurantes de Chile SpA, Clínica Belenus SpA, Sociedad de Recaudación de Pagos y Servicios Limitada – Servipag, Arcos de Valparaíso SpA, Inversiones Las Docas SpA, Jeansblue SpA, Matriz Ideas S.A., Levi Strauss Chile Limitada, Comercializadora de Alimentos Corachi SpA, Comercial Tarragona S.A. y Vanguardia SpA, interponiendo recursos de protección en contra de la Dirección del Trabajo, representada por su Director Nacional don Pablo Zenteno Muñoz. Señalan que la autoridad recurrida, mediante Ordinario N°206 de fecha 2 de abril de 2025, bajo el epígrafe “Contrato de trabajo. Cláusulas tácitas. Semana Santa. Viernes Santo”, ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario al interpretar que la decisión de las empresas de no abrir sus locales durante años anteriores en la festividad religiosa de Viernes Santo habría configurado una cláusula tácita de descanso absoluto en favor de los trabajadores, obligatoria y vinculante para las partes, lo cual les impide operar en dicha fecha, afectando gravemente la continuidad de sus giros y vulnerando con ello garantías constitucionales reconocidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, particularmente la libertad de desarrollar cualquier actividad económica lícita (N°21), el derecho de propiedad en sus diversas especies (N°24) y la igualdad ante la ley (N°2). Por ello solicitan que se deje sin efecto dicho Ordinario y se restablezca el imperio del derecho, reconociéndose que las recurrentes pueden abrir sus establecimientos en la fecha indicada conforme a la normativa laboral vigente. Los hechos expuestos se vinculan directamente con el pronunciamiento administrativo emitido por la Dirección del Trabajo a raíz de la solicitud formulada por organizaciones sindicales -la Confederación de Sindicatos del Comercio y la Producción, la Confederac

Fundamentos

motivos comerciales o coyunturales y no a un acuerdo con sus trabajadores. En cuanto a las garantías fundamentales, sostienen que se ve afectado el derecho a la igualdad ante la ley, al tratar de manera distinta a las empresas de comercio y servicios respecto de otras actividades que no se encuentran impedidas de abrir en la misma fecha. Igualmente, se perturba la libertad de desarrollar actividades económicas lícitas, pues se les impide disponer libremente sobre la apertura de sus locales en una jornada que no está sujeta a limitaciones legales. Finalmente, se conculcaría el derecho de propiedad, en tanto se restringe, en forma indebida, el legítimo ejercicio de las facultades inherentes al dominio, como son la administración y explotación de sus bienes y negocios.

Fallo

Por estas razones, solicitan que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se deje sin efecto el Ordinario N°206 de 2 de abril de 2025 dictado por la Dirección del Trabajo, declarando que las recurrentes se encuentran plenamente facultadas para abrir y atender público durante el día 18 de abril de 2025, Viernes Santo, y en cualquier otro feriado no calificado por la ley como irrenunciable, con expresa condena en costas. 2º Que, al evacuar informe la Dirección del Trabajo, indica que la acción constitucional se dirige contra un Ordinario, que corresponde a decisión institucional que tiene carácter interpretativo-doctrinal, que las recurrentes invocan las garantías del artículo 19 de la Constitución Política de la República y que solicitan el cese del acto mediante la suspensión de sus efectos y, en subsidio, que se deje sin efecto el Ordinario, con costas. A efectos de fundar el rechazo del arbitrio, la recurrente alega, la improcedencia de la vía, por cuanto el recurso de protección no constituye sustituto jurisdiccional de las acciones ordinarias previstas para impugnar actos administrativos; en la especie, la controversia debe ventilarse ante la judicatura laboral vía reclamación del artículo 420 letra e), en relación con el artículo 504, ambos del Código del Trabajo, por tratarse del mérito de una doctrina administrativa. Se enfatiza que la tutela de protección procede sólo ante afectación indubitada y actual de garantías fundamentales, lo que aquí no concurre. Ense

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: 1º Que comparece don Pedro Matamala Souper, abogado, en representación de las sociedades Administradora Franquicia Carrasco SpA, Arcos Dorados Restaurantes de Chile SpA, Clínica Belenus SpA, Sociedad de Recaudación de Pagos y Servicios Limitada – Servipag, Arcos de Valparaíso SpA, Inversiones Las

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica