MP C/ JUZGADO DE GARANTÍA DE RENGO
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que don José Luis Palominos Araya, Fiscal Adjunto RPA, del Ministerio Público, deduce recurso de hecho en contra del Juzgado de Garantía de Rengo en causa RIT Nº4864-2025, en contra de la resolución dictada con fecha 9 de diciembre de 2025, notificada en audiencia de control de detención, que declaró inadmisible el recurso de apelación verbal interpuesto por el ente persecutor en contra de la resolución dictada con esa fecha que no hizo lugar a decretar la medida cautelar de internación provisoria respecto de los adolescentes de iniciales M.A.S.P., L.A.M.C y V.A.G.G, quienes fueron formalizados por el delito de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 en relación al 432 del Código Penal. Explica que el tribunal de garantía declaró inadmisible el recurso por considerar que resulta improcedente la apelación verbal respecto de la internación provisoria de menores de edad, puesto que desde que se trata de una medida cautelar regulada en una ley especial que contempla un régimen distinto y separado para sujetos mayores de 14 y menores de 18 años que enfrenta un proceso penal, que tiene unas finalidades y que no le resultan aplicables normas de aplicación excepcional como lo es el artículo 149 del Código Procesal Penal. Estima que la resolución es apelable, atendido el tenor del artículo 149 del Código Procesal Penal y su aplicación supletoria respecto de la Ley N°20.084, por cuanto se ha formalizado la investigación por el delito de robo con intimidación y el artículo 27 de la Ley en comento, se remite indirectamente a él, señalando que tanto la investigación, el juzgamiento y ejecución de la pena de un adolescente se rige, en principio, por las normas de aquélla y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal. Añade que la finalidad de la Ley N°20.253 y su modificación al artículo 149 del Código Procesal Penal es, entre otras, aminorar el peligro de fuga que pudiese existir en caso de ciertos deli
Fundamentos
considerando que aquella es también excepcional a la forma de interposición del recurso de apelación de la prisión preventiva. Agrega que el artículo 5° del mismo cuerpo legal impone una interpretación restrictiva de las normas que autorizan la privación de libertad del imputado y prohíbe expresamente su aplicación analógica y que el artículo 32 de la misma, establece el único caso en que procede la internación provisoria, por lo que la privación de libertad de un adolescente en virtud del 149 del Código Procesal Penal no resulta procedente ya que dicha privación no lo es bajo los parámetros de la mencionada norma, por lo que al ser ésta norma especial predomina por sobre la regla del Código Procesal Penal que procede únicamente respecto de imputados adultos. Finalmente, argumenta que la aplicación supletoria del Código Procesal Penal prevista en el artículo 27 de la Ley en comento, debe hacerse con todas las garantías previamente descritas, y no limitada exclusivamente a hacer aplicable el referido artículo 149, esto es, incluyendo aquellas disposiciones que consagran la interpretación restrictiva y no analógica de toda medida que implique restricción de libertad. Tercero: Que, el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que declara inadmisible un recurso de apelación que era procedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho. Cuarto: Que es necesario tener presente que de acuerdo con la historia fidedigna de la modificación del artículo 149 del Código Procesal Penal por la Ley N°20.253, el espíritu del legislador fue que, en los delitos más graves, como los que contempla el referido artículo, las decisiones adoptadas por los jueces de garantía que negaren o revocaren la prisión preventiva, fueran revisadas por la Corte de Apelaciones en el más breve plazo, y que mientras esto no ocurriera el imputado permaneciera privado de libertad, precaviendo una eventual fuga. Quinto: Que el texto vigente del inciso segundo del artículo 149 del Código Procesal Penal, modificado por las leyes N°20.253 de 2008, y N°20.931 de 2016, dispone que, tratándose -entre otros- del delito de robo con intimidación, el imputado no puede ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva. El mensaje de la Ley N°20.253, en la parte relativa a la modificación del inciso segundo del referido artículo 149, consigna: “Ello abre la posibilidad de una efectiva revisión por el tribunal de alzada, sin riesgo de fuga del imputado mientras
Fallo
se resuelven los recursos”, propósitos tanto el de efectiva revisión como el de evitar las fugas en el intertanto para cuya concreción no cabe atender a la mayoría o minoría de edad del imputado, desde que no contradicen los principios que informan la legislación específica sobre la responsabilidad penal de los adolescentes contenida en la Ley 20.084. Sexto: Que, sin perjuicio de la especialidad de la Ley N°20.084, su propio artículo 27 dispone, en su inciso primero, que “La investigación, juzgamiento y ejecución de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.” Lo concerniente a medidas cautelares personales se encuentra regulado en el Párrafo 3° del título II de la referida Ley, artículos 31 a 35, ninguno de los cuales contiene norma alguna relativa a la apelación, de modo que resulta procedente la aplicación supletoria del artículo 149 del Código Procesal Penal. No obsta a lo anterior que el artículo 149 haya sido modificado con posterioridad a la Ley N°20.084 en lo concerniente al recurso de apelación, puesto que, tratándose de materias procedimentales, sus normas rigen en el acto y no puede entenderse que la remisión del artículo 27 de la Ley N°20.084 se limite a un texto anterior. Séptimo: Que el artículo 149 del Código Procesal Penal, luego de establecer que son apelables las resoluciones que ordenaren, mantuvieren,
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C.A. Rancagua Rancagua, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco Vistos y teniendo presente: Primero: Que don José Luis Palominos Araya, Fiscal Adjunto RPA, del Ministerio Público, deduce recurso de hecho en contra del Juzgado de Garantía de Rengo en causa RIT Nº4864-2025, en contra de la resolución dictada con fecha 9 de diciembre de 2025, notificada en audiencia de control de detención, qu
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