SIN INFORMACION

ESCALANTE DÍAZ, MARLENE ELIZABETH/COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH LTDA

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Marlene Elizabeth Escalante Díaz, interponiendo  recurso de protección en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Coopeuch Ltda., por el acto que señala como ilegal y arbitrario, consistente en la reiterada negativa a gestionar y cursar el pago de seguros de invalidez total y permanente contratados con ocasión de diversos créditos otorgados por la recurrida, lo que vulnera su derecho a la igualdad ante la ley y derecho de propiedad del artículo 19 N°1, 2 y °24 de la Constitución Política. Señala que, con motivo de la contratación de diversos créditos con Coopeuch, suscribió un conjunto de pólizas de seguro, entre ellas seguros de invalidez total y permanente, desgravamen y otras coberturas, emitidas por la compañía aseguradora CHUBB Seguros de Vida Chile S.A., cuya existencia y vigencia constarían en certificados de seguros emitidos en octubre del año 2024, encontrándose dichas pólizas activas al momento de ocurrir el siniestro que invoca. Expone, que el 15 de octubre de 2023 inició formalmente el procedimiento de denuncia de siniestro por invalidez ante la oficina de Coopeuch en la ciudad de Coquimbo, acompañando antecedentes médicos que, a su juicio, acreditarían una invalidez física y psíquica superior a dos tercios, de carácter total y permanente, consistentes en informes de médicos tratantes, resoluciones de COMPIN y certificados de organismos públicos de salud, relativos a patologías de carácter psiquiátrico y musculoesquelético. Sin perjuicio de lo anterior, refiere que pese a haber entregado dicha documentación, la recurrida habría comenzado a exigir de manera reiterada nuevos antecedentes, algunos de los cuales ya habían sido previamente acompañados o no se encontrarían contemplados en las condiciones particulares de las pólizas contratadas. Indica que tales exigencias se habrían formulado principalmente de manera verbal, sin existir una resolución escrita que rechazara formalmente el siniestro ni

Fundamentos

fundamentos médicos o jurídicos claros que justificaran la dilación del procedimiento. Menciona que, en el mes de febrero de 2025 habría entregado lo que se le habría señalado como el último antecedente requerido, consistente en documentación médica actualizada. Sin embargo, al concurrir a la sucursal de Coopeuch el día 9 de abril de 2025, se le informó verbalmente que la solicitud no sería cursada por no contar con un dictamen de invalidez emitido por una AFP, exigencia que considera improcedente, toda vez que no se encuentra pensionada por invalidez. Culmina sosteniendo que dicho actuar ha sido abusivo y discriminatorio, particularmente atendida su condición de persona con discapacidad física y psíquica, situación que se encuentra acreditada por organismos públicos competentes. Señala que la falta de una resolución formal escrita le ha impedido ejercer adecuadamente otras acciones administrativas o judiciales, razón por la cual recurre a esta vía cautelar solicitando el restablecimiento inmediato del imperio del derecho. SEGUNDO: Que, a folio 28 del expediente, se evacuó informe por COOPEUCH solicitando el rechazo del recurso. En primer lugar, alegó que la acción sería extemporánea, por cuanto los hechos que se reprochan se habrían iniciado, según la propia recurrente, en el año 2023, excediendo con creces el plazo previsto en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección. Menciona que se inició formalmente el trámite de denuncia de siniestro el día 15 de octubre de 2023 y el hecho de que la recurrente alegue una supuesta última negativa verbal el 09 de abril de 2025, no reabre ni renueva el cómputo del plazo respecto de una situación que ella misma reconoce conocer y controvertir desde el año 2023. Luego, expone no ha existido acto ilegal ni arbitrario de su parte, toda vez que Coopeuch no tiene la calidad de aseguradora, sino que actúa únicamente como tomadora o intermediaria de una póliza colectiva, correspondiendo exclusivamente a la compañía aseguradora evaluar los antecedentes médicos y resolver acerca de la procedencia o improcedencia de la cobertura. Enseguida, refiere que desde la primera denuncia de siniestro presentada en septiembre de 2023, la documentación acompañada por la recurrente habría resultado insuficiente para efectos de la liquidación, motivo por el cual la aseguradora mantuvo el siniestro en estado “pendiente de información”, requiriendo expresamente antecedentes adicionales, entre ellos el dictamen de invalidez con determinación de porcentaje y fecha de diagnóstico, documento que constituye un requisito esencial conforme a la póliza. Al efecto, señala que la recurrente no habría acompañado dicho dictamen, permaneciendo inactiva por un período prolongado, y que incluso habría reconocido no haber iniciado el trámite de calificación de invalidez correspondiente, limitándose a presentar certificados de discapacidad y licencias médicas, los cuales no suplen el dictamen requerido para la evaluación técnica del

Fallo

por lo expuesto en el motivo segundo precedente. QUINTO: Que, respecto a la alegación de extemporaneidad cabe tener presente que esta Corte estima que el plazo correspondiente no puede ser contabilizado únicamente desde el origen de la actuación denunciada, por cuanto el recurso de protección es una acción que va íntimamente ligada a situaciones de hecho. En este sentido, se debe considerar que el acto denunciado es de carácter continuo, es decir, sus efectos se prolongan en el tiempo sin cesar, lo que permite extenderlos de manera constante, motivo por el cual corresponde desestimar esta alegación formulada por la recurrida. SEXTO: Que, como se ha indicado, el recurso se sostiene en reclamar el no pago del seguro de invalidez que la actora tiene contratado, aunque no con la entidad recurrida, pues omite dirigirse respecto de la compañía aseguradora, motivo que hace feble el alegato. Luego, la decisión de la entidad recurrida se construye sobre la falta de antecedentes para proceder al pago pretendido -y ello, pues no consta la declaración de invalidez de la protegida, que haga plausible el pago del seguro. Dicho de otra forma, el acto esperado por la asegurada no ha sido posible, pues no consta la causal que le da mérito. Aquel asunto refleja que el debate se refiere a un asunto contractual, en el que debe declararse el derecho pretendido por ésta, asunto ajeno a los márgenes del recurso de protección, cuya naturaleza de “urgencia y excepcional” busca restablecer el imperio

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Escalante Díaz, Marlene Elizabeth Coopeuch Ltda. Recurso de protección Rol Nº746-2025   La Serena, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Marlene Elizabeth Escalante Díaz, interponiendo  recurso de protección en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Coopeuch Ltda., por el acto que señala como ilegal y arbitrario, consistente en la r

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