JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES

PEDRO HERMINIO CARO AGUILERA Y OTROS CON SOCIEDAD DE TRANSPORTE EL BOSQUE LIMITADA

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTO: De la sentencia invalidada se mantienen sus citas legales, y sus considerandos, con excepción de los

Fundamentos

motivos Cuarto a séptimo lo que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y, además presente: Primero: Que, estos antecedentes tratan de la demanda en procedimiento ordinario por nulidad de despido y cobro de prestaciones, desde que cada uno de los catorce demandantes eran choferes la empresa demandada: Transportes el Bosque Ltda., y esta empresa presta servicios para Forestal Arauco y Forestal Mininco, y en el caso ocurrió que terminó la subcontratación de esta empresa de transportes con Forestal Mininco, y despide a estos trabajadores, (14 choferes), por necesidades de la empresa. Además, debe considerarse que cada uno de los choferes en sus contratos de trabajo se describe, como funciones no solo trasportes de personas, sino también de carga de áridos, de madera, y de combustibles. Segundo: Que, para dilucidar el asunto sometido a conocimiento, conviene precisar que el artículo 161 del Código del Trabajo, autoriza al empleador a poner término al contrato de trabajo invocando la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, originadas por las circunstancias que indica a modo ejemplar, a saber, las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. En su caso la doctrina afirma que, teniendo presente el mensaje de la ley y la discusión parlamentaria respectiva, en el caso la razón del despido debe centrarse en necesidades de carácter económico o tecnológico, esto es, solo estas circunstancias autorizan al empleador a despedir, por cuanto no puede mantener la fuente laboral por motivos de naturaleza objetiva; de este modo los hechos que constituyen y en que se funda la causal, deben ser ajenos a la voluntad de las partes. Tercero: Que, en el caso la cartas de despidos acompañadas y referidas en la sentencia anulatoria dictada con esta misma fecha, es posible estimar que las circunstancias que anota la referida carta, no resultan acreditadas con prueba condigna para ello, por cuanto los hechos con que pretende probar la empresa demandada la causal de despido de necesidades de la empresa, no aparecen descritos en la carta de despido, y de hecho ello constituyó la causal precisa por la cual debió acogerse el recurso de nulidad impetrado en contra de la sentencia, puesto que hechos tales como: que habría una baja de 18 % en los ingresos de la demandada; que la demandada debió tomar un préstamo por más de 308 millones de pesos; y que la demandada debió vender parte de la flota de camiones, resultan ser cada uno de ellos distintos a aquellos hechos que fundan la carta de despido. Conforme a lo que se viene indicando, resulta evidente que la causal de despido del artículo 161, del Código del Trabajo, no concurre en el caso, ello por cuanto lo establecido en el párrafo precedente, lleva necesariamente a calificar de injustificado el despido del actor, como quiera que la justificació

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 7, 161,168 y 454, del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que SE ACOGE, con costas, la demanda en cuanto se declara injustificado el despido de cada uno de los actores y se ordena el pago de indemnización de servicios con el incremento de 30%, más la devolución del descuento de seguro de cesantía, que en cada caso se indican: Pedro Herminio Caro Aguilera con 30% de recargo $ 6.240.346, sin devolución AFC; Carlos Marcelino Jara Nahuelhual, con 30% de Recargo: $6.771.680, y, devolución AFC $3.360.587; David Eugenio Matamala Rozas, con 30% de recargo $6.326.348, y, devolución AFC $3.500.945; Jaime Eduardo Marín Salcedo, con 30% de recargo $6.307.197, y, devolución AFC $3.469.045; José Santos Chávez Lagos con 30% de recargo $6.074.963, y, devolución AFC $3.377.831; Marcelo Ariel Cea Tapia con 30% de recargo $2.573.021, y, devolución AFC $1.393.108; Alex Robinson Zurita Molina con 30% de recargo $3.409.012, y, devolución AFC $1.908.857; Pablo Maldonado Ñancul con 30% de Recargo $4.092.811, y, devolución AFC $2.474.515; Ramon Abelino Peña Soto con 30% de recargo $6.759.299, y, devolución AFC $3.416.621; Héctor Renato Ortiz Rivera con 30% de recargo $6.307.481, y, devolución AFC $3.738.567; Juan Carlos Ortega Navarrete con 30% de recargo $6.287.708, y, devolución AFC $4.071.013; Alex Alejandro Gallardo Flores con 30% de recargo $3.585.915, y, devolución AFC $1.956.214; José Antonio Maldonado Lagos con 30% de recargo $7

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 478 del Código del Trabajo, sin nueva audiencia, pero separadamente, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: VISTO: De la sentencia invalidada se mantienen sus citas legales, y sus considerandos, con excepción de los motivos Cuarto a séptimo lo que

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