BERBESI/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A
Rol
Fecha
22 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece CHRISTIAN YULIANY BERBESI ROJAS, de nacionalidad venezolana, interponiendo acción constitucional de protección en contra de AFP PLANVITAL S.A., fundado en que dicha administradora, por carta de 2 de junio de 2025, negó de manera ilegal y arbitraria la restitución de sus fondos previsionales, pese a cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 1° y 7° de la Ley N° 18.156. Señala que arribó a Chile en 2019, período durante el cual desarrolló trabajos remunerados, ingresando cotizaciones previsionales al sistema chileno hasta enero de 2022; que ya estando contratada por su actual empleador suscribió un anexo de contrato en el que manifestó expresamente su voluntad de mantenerse afecta al sistema previsional extranjero, conforme a la citada Ley 18.156. Indica que se encuentra afiliada desde 2009 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), circunstancia acreditada mediante certificación oficial apostillada, cuyo valor probatorio es pleno conforme al Convenio de La Haya de 1961, ratificado por Chile mediante Ley 20.711. Relata que, cumpliendo con todos los requisitos legales, esto es, afiliación extranjera previa y voluntad expresa de mantenerse en dicho régimen, solicitó a AFP PlanVital la restitución de los fondos previsionales indebidamente enterados, acompañando todos los documentos exigidos, los cuales fueron revisados y validados por funcionarias de la administradora al momento de ingresar la solicitud. Sin embargo, la AFP rechazó el requerimiento argumentando supuestas deficiencias en la vigencia o validación consular de la documentación presentada, pese a que la apostilla internacional constituye mecanismo suficiente y autónomo de certificación de autenticidad, sin estar su efectividad condicionada al funcionamiento de sedes consulares, máxime cuando la Embajada de Venezuela en Chile se encuentra cerrada desde julio de 2024, lo que configura un caso fortuito que hace imposible cualquier gestión de refrenda con
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, en estos autos don CHRISTIAN YULIANY BERBESI ROJAS, dedujo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital S.A., por la negativa de la recurrida de restituirle sus fondos previsionales, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°18.156, acto que califica de arbitrario e ilegal y vulnerador de las garantías fundamentales contempladas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que, la Administradora de Pensiones fundó dicha negativa en que el recurrente no cumplía los requisitos legales para acceder a su solicitud. En concreto, porque la constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encuentra vencida, de acuerdo con las instrucciones que imparte la Superintendencia de Pensiones. Quinto: Que, atendida la naturaleza del recurso de protección, este solo puede prosperar ante la existencia de un derecho indubitado del actor, lo que constituye la base fundamental para poder adoptar la medida solicitada en el recurso de protección, cuál es, reconocer como válida la documentación acompañada y realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por el recurrente. Sexto: Que, sin embargo, en la especie no se acreditó la existencia de un derecho indubitado del señalado recurrente, para poder hacer efectivo ese derecho, toda vez que aparece controvertida la validez y vigencia de la constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que ellos no se encuentran vigentes ni satisfacen las exigencias normativas que habil
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción interpuesta por CHRISTIAN YULIANY BERBESI ROJAS, de nacionalidad venezolana, interponiendo acción constitucional de protección en contra de AFP PLANVITAL S.A. Redacción a cargo del Ministro (S) Juan Carlos Orellana Venegas. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. El Ministro redactor, no firma el presente fallo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa, por haber cesado en su cometido funcionario. Rol Protección N° 780-2025.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece CHRISTIAN YULIANY BERBESI ROJAS, de nacionalidad venezolana, interponiendo acción constitucional de protección en contra de AFP PLANVITAL S.A., fundado en que dicha administradora, por carta de 2 de junio de 2025, negó de manera ilegal y arbitraria la restitución de sus fondos previsionales, pese a cumplirse
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