EN FAVOR DE CARMEN AZUCENA PEREZ GERONIMO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE IQUIQUE
Rol
Fecha
22 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 13 de diciembre de 2025 comparece Kinverlin Marleny Espaillat Batista, chilena, por sí y en favor de Carmen Azucena Pérez Gerónimo, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°160549098, ambas domiciliadas en Pasaje José Antonio Muguerza 1285, Calle Santiago, Villa Hermano de la Fuente, comuna de Rancagua, quien interpuso recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, impugnando la resolución denominada “No Acoge a Trámite”, de fecha 19 de noviembre de 2025, recaída en la Solicitud de Residencia Temporal por Razones Humanitarias–Embarazo N°74324642, por estimarla ilegal y arbitraria y vulneratoria de la libertad personal y seguridad individual de la amparada, manteniéndola en precariedad migratoria y exponiendo a riesgo cierto e inminente sus derechos fundamentales y los del hijo que está por nacer. Expone que la amparada, médica venezolana, ingresó a Chile el 28 de mayo de 2022 por paso no habilitado en el sector Tacna–Arica, luego de intentos infructuosos de ingreso regular durante 2022 y ante un contexto de crisis en su país de origen. Refiere que, al no permitírsele el ingreso por paso habilitado y carecer de alternativas reales de retorno, cruzó priorizando su integridad y la reunificación familiar. Desde su ingreso, señala haber mantenido una conducta activa de sometimiento al ordenamiento jurídico, realizando autodenuncia voluntaria ante la Policía de Investigaciones el 29 de mayo de 2022 y nuevamente el 21 de agosto de 2023, firmando tarjeta de infractor, cumpliendo empadronamiento biométrico y enrolamiento para RUN provisorio conforme a la ley N°21.325. Indica que el 7 de diciembre de 2023 solicitó regularización migratoria ante el Subsecretario del Interior, la que fue rechazada por Resolución Exenta N°36.177, de 4 de octubre de 2024, precisando que dicha decisión corresponde a una solicitud distinta y de naturaleza diversa. Añade que, con posterioridad, su situación cambió sustancialmente al encontrarse embarazada de 24
Fundamentos
considerando: 1° Que, el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2° Que, mediante la presente acción constitucional de amparo, se denuncia la conducta ilegal y arbitraria en que habría incurrido el recurrido, mediante la dictación de la Resolución Exenta código tramite N°74324642 de fecha 19 de noviembre de 2025, mediante la cual se resolvió no acoger a trámite la solicitud de permiso de residencia temporal de la amparada. 3° Que, informando el Servicio recurrido, señaló que la referida amparada ingresó al país por paso no habilitado, que su solicitud de regularización migratoria presentada el 7 de diciembre de 2023 fue rechazada mediante Resolución Exenta N°36.177, de 4 de octubre de 2024, y que contra dicha resolución se interpuso recurso administrativo actualmente pendiente de resolución ante la Subsecretaría del Interior, circunstancia que suspende sus efectos. Agrega que la facultad para regularizar la situación migratoria de extranjeros conforme al artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325 corresponde de manera exclusiva e indelegable a la Subsecretaría del Interior, razón por la cual el Servicio Nacional de Migraciones carecería de legitimación pasiva para conocer y resolver la solicitud de regularización planteada, habiendo remitido los antecedentes al órgano competente conforme al artículo 14, inciso segundo, de la Ley N°19.880, sin que existan actuaciones pendientes a su cargo. 4° Que, en primer término, el artículo 50 del Decreto 296, en su inciso final señala expresamente: “No se admitirán a trámite las solicitudes de residencia de extranjeros que hayan sido expulsados, que cuenten con una medida de abandono del país o de prohibición de ingreso vigentes; o bien se encuentren en condición migratoria irregular al momento de la solicitud. Esto último, sin perjuicio de la atribución conferida al Subsecretario del Interior en los numerales 8 y 9 del artículo 155 de la Ley Nº21.325”. Por su parte, el artículo 155 N°9 de la ley del ramo dispone que “Funciones de la Subsecretaría del Interior. Corresponderán a la Subsecretaría del Interior las siguientes funciones: 9. Disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o por motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario, debiendo informar anualmente el número de permisos otorgados al Consejo de Política Migratoria. Esta potestad será indelegable.” 5° Que, en este contexto, se advierte que la resolución impugnada fue dictada por el Servicio Nacional de Migraciones en ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico le confiere, li
Fallo
En mérito de lo expuesto, solicita rechazar el recurso de amparo en todas sus partes. Acompañaron las partes los documentos que se encuentran agregados a la causa. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1° Que, el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2° Que, mediante la presente acción constitucional de amparo, se denuncia la conducta ilegal y arbitraria en que habría incurrido el recurrido, mediante la dictación de la Resolución Exenta código tramite N°74324642 de fecha 19 de noviembre de 2025, mediante la cual se resolvió no acoger a trámite la solicitud de permiso de residencia temporal de la amparada. 3° Que, informando el Servicio recurrido, señaló que la referida amparada ingresó al país por paso no habilitado, que su solicitud de regularización migratoria presentada el 7 de diciembre de 2023 fue rechazada mediante Resolución Exenta N°36.177, de 4 de octubre de 2024, y que contra dicha resolución se interpuso recurso administrativo actualmente pendiente de resolución ante la Subsecretaría del Interior, circunstancia que suspende sus efectos. Agrega que la facultad para regularizar la situación migratoria d
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C.A. Rancagua. Rancagua, veintidós de diciembre dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 13 de diciembre de 2025 comparece Kinverlin Marleny Espaillat Batista, chilena, por sí y en favor de Carmen Azucena Pérez Gerónimo, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°160549098, ambas domiciliadas en Pasaje José Antonio Muguerza 1285, Calle Santiago, Villa Hermano de la Fuente, comuna de Rancagua, quien i
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