NOVA/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
22 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece el abogado José Carvajal Moraga, a favor de CARLOS ALBERTO NOVA BORQUEZ interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., denunciando que la carta de adecuación de 25 de octubre de 2024 le impuso una prima extraordinaria de 0,779 UF, lo que implica un alza del 28,02% respecto de la cotización descontada en julio de 2023, superando el límite máximo del 10% permitido por la Ley 21.674 (“Ley Corta de ISAPRES”). Sostiene que tal alza es ilegal y arbitraria, pues la ISAPRE habría calculado la prima con una interpretación contraria al tenor literal de la ley, además de no justificar que el aumento sea estrictamente necesario para cubrir obligaciones contractuales, omitiendo acompañar antecedentes técnicos que acrediten su fundamento. Refiere que el aumento desconoce el espíritu de la Ley 21.674 y de los fallos de la Corte Suprema sobre tabla de factores, en cuanto buscaban reducir precios afectados por factores ilegales, siendo improcedente que la ISAPRE restituya mediante esta prima el valor previo a la aplicación de la Tabla Única de Factores. Argumenta asimismo que la comunicación del alza fue enviada fuera del plazo fijado en la Circular IF/N°482 de la Superintendencia de Salud, lo que le resta validez, y que el incremento carece de contraprestación, imponiéndole asumir riesgos propios de la empresa. Sostiene vulnerados sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la protección de la salud y libre elección del sistema, y a la propiedad sobre su contrato de salud, solicitando que se deje sin efecto el alza, manteniéndose inalterable el valor del plan, con costas. Acompaña carta de adecuación. A folio 4, se aceptó competencia declinada por la Corte de Apelaciones de Concepción. A folio 10, evacua informe la recurrida, alegando en primer término la extemporaneidad de la acción por haberse presentado transcurrido el plazo de 30 días desde la comunicación del alza. En cuanto al fondo, sostiene que el recurs
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenaza ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, en la especie se ha ejercido esta acción constitucional debido al acto de la ISAPRE recurrida consistente en la modificación unilateral del precio base de su plan de salud mediante la incorporación de una prima extraordinaria por beneficiario según la Ley N°21.674, sin justificación y de manera desproporcionada, ofreciéndosele, entre otras opciones, mantener el plan existente, pero incrementando su costo. Cuarto: Que, en lo que dice relación con la alegación de la recurrente en orden a que la comunicación que informó la aplicación de la prima extraordinaria a su plan de salud, es extemporánea, cabe señalar que mediante Resolución Exenta IF/N°14817 de 16 de octubre de 2024, la Superintendencia de Salud instruyó a las ISAPRES a informar lo pertinente a más tardar el 31 de octubre de 2024, por lo que se advierte que la comunicación fue realizada dentro del plazo fijado al efecto por el órgano competente. Quinto: Que, en cuanto al fondo, en virtud de la Ley N°21.674, denominada “Ley Corta de ISAPRES”, se estableció la aplicación de la prima extraordinaria que se impugna por medio de este recurso, cuyo artículo 2 y siguientes dispusieron que la Superintendencia de Seguridad Social debía dictar circular al efecto, lo que se materializó el 7 de junio de 2024 a través de la Circular IF 470 que “instruye sobre el modo de hacer efectiva la adecuación de todos los contratos de salud previsional a la tabla única de factores, restituciones, ajuste excepcional a la cotización legal obligatoria, plan de pago y ajustes, y otras materias que se indican, en cumplimiento de la Ley N°21.674”. Sexto: Que, en ese contexto, la ISAPRE informó de manera oportuna, completa y
Fallo
fallo que, “la naturaleza del contrato de salud corresponde a la de un contrato tipo, suscrito por adhesión, redactado y propuesto por una institución de salud previsional, pero también es un contrato parcialmente dirigido –al menos, respecto de algunas de sus cláusulas–, en particular como consecuencia de la intervención de la autoridad pública, esto es la Superintendencia de Salud, que en presencia de reglas de orden público de protección debe instar por la consideración y respeto de los intereses de los afiliados.” En ese contexto, concluyó el máximo tribunal en un caso similar a este, en la consideración siguiente, que no existe actuar arbitrario o ilegal por parte de la recurrida, en tanto sostiene que, “al alza por concepto de prima extraordinaria se ha realizado una vez que la Superintendencia de Salud, en su calidad de organismo técnico y, por cierto, independiente de la institución de salud previsional en resguardo de los intereses de los usuarios del sistema de salud y, en el caso concreto – bajo la asesoría del consejo consultivo – evaluó, observó y aprobó el plan de pago y ajuste presentado por la ISAPRE, en cumplimiento al mandato legal.” Noveno: Que, así las cosas, encontrándose las adecuaciones realizadas en el marco de la implementación de la Ley N°21.674, no puede estimarse el actuar de la ISAPRE como ilegal, ni arbitrario, motivo suficiente para rechazar el recurso deducido. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo
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Puerto Montt, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece el abogado José Carvajal Moraga, a favor de CARLOS ALBERTO NOVA BORQUEZ interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., denunciando que la carta de adecuación de 25 de octubre de 2024 le impuso una prima extraordinaria de 0,779 UF, lo que implica un alza del 28,02% respecto de la cotizació
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