SÁNCHEZ/SERVICIO DE SALUD SEXTA REGION
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece doña Daniela Francisca Sánchez Romo quien interpuso acción de protección en contra del Servicio de Salud de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, dependiente del Ministerio de Salud, por el acto consistente en la suspensión de sus funciones como TENS, en virtud de una denuncia realizada en su contra, por otra trabajadora del Servicio recurrido, lo que afectaría, de manera arbitraria e ilegal, sus derechos contemplados en el artículo 19 N° 1, 2 y 3 de la constitución Política de la República. Expone que con fecha 13 de mayo de 2025 recibe un mensaje vía WhatsApp de la fiscalía del Servicio recurrido, citándola en carácter de urgente al Hospital de San Fernando para declarar en calidad de testigo, sin entregar más detalles, pero en dicho lugar y luego de tomarle juramento o promesa de decir verdad, se le informó que el motivo de la citación era un sumario iniciado en su contra, quedando muy sorprendida, ya que había sido citada sólo en calidad de testigo, entregándole una información totalmente falsa, además tomándole declaración previo juramento, sin saber por qué realmente la habían citado, ni bajo qué circunstancias, extorsionándola para que asistiera. Comenta que el sumario referido se debería a una denuncia realizada en su contra por una enfermera, que señaló que la actora la habría contactado para saber su estado de salud, encontrándose la denunciante con licencia médica, con el fin de saber si volvería pronto ya que había rumores de que dejarían a otra persona en su puesto. Indica que realizó su declaración muy afectada debido a que es la primera vez que se encontraba en esta situación, luego de lo cual la fiscal le informó que estaría suspendida de sus funciones por un tiempo indeterminado, desde el 13 de mayo de 2025, con el fin de proteger la investigación, luego le señaló que era su obligación firmar dicha suspensión, encontrándose hasta la fecha de su presentación suspendida de sus funciones, sin poder trabajar y sin t
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. 2° Que, el acto que se reprocha por la recurrente corresponde al actuar del Servicio recurrido durante la tramitación de un sumario administrativo seguido en su contra, que vulneraría sus derechos establecidos en el artículo 19 N° 1, 2 y 3 de la Constitución Política, al ser citada a declarar en una calidad que no correspondía, lo que impidió su derecho a defensa y al decretar la suspensión de sus funciones, sin fundamento para ello, y sin otorgarle mayor información sobre el proceso seguido en su contra, ordenando, además, la suspensión de sus funciones. 3° Que, informando el recurrido, solicitó el rechazo del recurso, por cuanto su actuar se adecuo al estricto cumplimiento de la normativa vigente, y al principio de juridicidad que lo debe inspirar. Lo anterior, sin perjuicio de que no se ha dictado ningún acto terminal, que tenga la aptitud de amenazar o vulnerar derecho alguno de la actora. 4° Que, los reparos que hace la recurrente, carecen de la idoneidad necesaria por cuanto, como todo procedimiento administrativo, éste consiste en una sucesión de trámites vinculados entre sí, que tienen por finalidad producir un acto administrativo terminal, y no cabe confundirlo, por lo tanto, con la resolución final o decisión, -apta para conculcar los derechos constitucionales que indica-, toda vez que la investigación en que se adoptó la medida, materia de análisis, no se encuentra finalizada, por lo que ella es esencialmente revocable al concluir la citada investigación, pues depende de su desenlace y, además, susceptible de ser enmendada por la vía de los recursos contenidos en el ordenamiento jurídico. En virtud de ello resulta palmario que no es procedente deducir un recurso de protección sólo respecto de un acto intermedio, que no produce una afectación definitiva de los derechos de la investigada, lo que justifica rechazar el recurso. 5° Que, refuerza la idea anterior, el hecho que la suspensión de funciones de la recurrente no implica descuento o limitación a su remuneración, por lo que tampoco existe afectación a sus derechos, lo que justifica la decisión anunciada.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Daniela Francisca Sánchez Romo en contra del Servicio de Salud de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 963-2025 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece doña Daniela Francisca Sánchez Romo quien interpuso acción de protección en contra del Servicio de Salud de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, dependiente del Ministerio de Salud, por el acto consistente en la suspensión de sus funciones como TENS, en virtud de una denuncia realizada e
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