SIN INFORMACION

RUBEN RODRIGUEZ RIVAS /AFP PROVIDA S.A.

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, deduce acción de protección en favor de Rubén Rafael Rodríguez Rivas y en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., representada por don Santiago Donoso Hüe, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en el rechazo de la solicitud de retiro de fondos para técnicos extranjeros de fecha 28 de octubre de 2025, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente, de nacionalidad venezolana, solicitó la devolución de sus fondos previsionales al amparo de la Ley N°18.156, la cual permite la exención de cotizaciones a técnicos extranjeros. Indica que la recurrida rechazó dicha solicitud argumentando la falta de una constancia de afiliación vigente debidamente apostillada o legalizada, calificando el documento aportado como una mera constancia de cotización. Alega que tal exigencia es ilegal y arbitraria, pues incorpora requisitos no contemplados en la normativa especial y desconoce la imposibilidad de los nacionales venezolanos de acudir a sedes consulares para apostillar documentos. Sostiene que la afiliación a la seguridad social de Venezuela es verificable electrónicamente mediante un código alfanumérico en el portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), método que ha sido validado por otras administradoras y por jurisprudencia de la Corte Suprema. Argumenta que el acto impugnado constituye una privación del derecho de propiedad sobre sus ahorros previsionales y una discriminación injustificada respecto de otros solicitantes en igual situación. Concluye solicitando que se acoja el recurso, se deje sin efecto el rechazo y se ordene a la recurrida proceder a la devolución de los fondos previsionales del actor. A folio 5, evacúa informe Ana María Herrera Brümmer, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. Sostiene que el actu

Fundamentos

considerando: Primero: Que, a través de la presente vía cautelar, se impugna el rechazo de parte de la recurrida AFP Provida S.A. de la devolución de los fondos previsionales cotizados por el recurrente, fundando la acción en que este sí cumpliría con los requisitos contemplados en el artículo 1° de la Ley 18.156, al haber acompañado los documentos requeridos al momento de hacer la solicitud, exigiéndose antecedentes que ya han sido acompañados y otros que son imposibles de obtener. Segundo: Que, la recurrida informa que su actuar no es arbitrario ni ilegal, dado que el solicitante no ha acreditado el cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos en los artículos 1° y 7° de la Ley 18.156. En tal sentido, afirma que la Constancia Electrónica de Cotizaciones del Instituto Venezolano de Seguros Sociales no corresponde a un certificado de afiliación, no indica las prestaciones que se encuentran cubiertas, y no está firmado por quien lo emite ni se encuentra apostillado o legalizado. Además, funda el rechazo en que la declaración jurada no acredita que haya estado cubierto durante su estadía en Chile por el sistema de seguridad social extranjero. Tercero: Que, el artículo 7° de la Ley 18.156, establece: "En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administración de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1 de esta ley." A su turno, citado artículo 1° dispone: "Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y, b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744." Cuarto: Que, atendido lo expuesto y al mérito de los antecedentes acompañados por las partes, se concluye que la recurrida no ha incurrido en un acto ilegal o arbitrario alguno, toda vez que, el actor no ha dado cumplimiento a la totalidad de los requisitos copulativos establecidos en la normativa previsional aplicable al caso. En efecto, del análisis de la constancia electrónica acompañada emanada del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, no resulta posible acreditar que el actor se encontraba protegido por el seguro

Fallo

Por tanto, afirma que no se ha vulnerado el derecho de propiedad ni la igualdad ante la ley, por cuanto no existe un derecho indubitado del actor mientras no cumpla los requisitos legales. Finalmente pide el rechazo del recurso de protección en todas sus partes, con expresa condena en costas. A folio 6, evacúa informe la Superintendencia de Pensiones, representada por su Intendente de Fiscalización, don Jorge Ismael Mastrangelo. Expone que, en el ejercicio de sus facultades legales de supervigilancia, ha tomado conocimiento del reclamo presentado por el recurrente. Señala que el marco normativo para la devolución de fondos a técnicos extranjeros está regulado por la Ley N° 18.156 y la Circular N° 1.916 de este organismo. Indica que, para la procedencia del beneficio, el trabajador debe acreditar fehacientemente que se encuentra afiliado a un régimen de seguridad social fuera de Chile que le otorgue prestaciones, al menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Sostiene que la exigencia de que los documentos provenientes del extranjero estén debidamente legalizados o apostillados emana del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y la Convención de la Apostilla, normas plenamente aplicables al procedimiento administrativo ante las administradoras. Argumenta que la validación de certificados mediante códigos QR o enlaces institucionales, si bien es una herramienta tecnológica valiosa, no exime por sí sola del cumplimiento de las formalidades de autentificac

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, deduce acción de protección en favor de Rubén Rafael Rodríguez Rivas y en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., representada por don Santiago Donoso Hüe, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en el rechazo de la solicitu

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