SIN INFORMACION

CAMPOS LILLO LUIS CAMILO/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENCIONES PROVIDA SOCIEDAD ANONIMA

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Compareció don Luis Campos Lillo, cuya ocupación y domicilio indica, y deduce recurso de protección en contra de la AFP PROVIDA, representada por don Santiago Donoso Hüe, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la demora en pagar su pensión de vejez. Explica que durante agosto de este año la recurrida incurrió en retrasos masivos en el cumplimiento de su obligación, lo que incluso motivó publicaciones de prensa al respecto. Indica que este retraso no sólo lo afecta patrimonialmente sino que también perjudica gravemente a su hija, quien tiene una condición de discapacidad y a quien debe pagarle la pensión alimenticia, según consta en los autos Rol C-214-2014 del Juzgado de Familia de San Felipe. Acusa vulneración de las garantías consagradas en el artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad. Solicita que se acoja el recurso de protección y se ordene el pago inmediato de su pensión de vejez correspondiente al mes de agosto y que se realice la retención de la pensión de alimentos de su hija. A folio 13 informó la AFP PROVIDA solicitando el rechazo de la acción cautelar incoada en su contra. Señala que el recurso de protección no es la vía idónea para el conocimiento de un asunto de carácter contradictorio de lato conocimiento. Enseguida alega la falta de oportunidad del recurso deducido por estar actualmente pagada la pensión que el recurrente reclama. Hace presente que la AFP cambió al proveedor que administraba sus bases de datos y que fue el responsable del retraso en el pago de las pensiones de una cantidad determinada de afiliados. Afirma que la pensión de agosto se pagó con retraso el 20 de dicho mes y que las posteriores fueron pagadas oportunamente y sin atraso alguno. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que no existe discusión alguna en cuanto a la ocurrencia del acto que motiva la interposición del recurso de protección, esto es, que la AFP PROVIDA S.A. incurrió en un atraso en el pago de la pensión de vejez del actor, correspondiente al mes de agosto de 2025. TERCERO: Que, en primer lugar, cabe señalar que el reconocimiento que hace la recurrida respecto al incumplimiento de los plazos de pago de la pensión de vejez del actor -y de muchos otros afiliados- descarta completamente su afirmación de improcedencia del recurso de protección por tratarse de derechos dubitados y controvertidos. CUARTO: Que, por otra parte y sin perjuicio de que la pensión de vejez reclamada se encuentra actualmente pagada, ello no elimina la conducta que se le reprocha a la recurrida, la que resulta grave y que vulneró la integridad física y psíquica del actor además de su derecho de propiedad. En efecto, no es posible soslayar que la pensión que percibe el recurrente tiene carácter alimenticio, razón por la cual debe ser pagada rigurosamente dentro de los plazos establecidos sin dilación alguna. En este punto, cualquier evento imprevisto debe ser abordado y solucionado por la AFP de inmediato, lo que en este caso no ocurrió; falta de diligencia que incluso se observa en la demora en informar este recurso de protección, que se extendió por más de dos meses.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en contra de la AFP PROVIDA, debiendo la recurrida adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar que en lo sucesivo la pensión de vejez de don Luis Campos Lillo será pagada oportunamente y sin dilación. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra señora Nancy Bluck Bahamondes. N°Protección-5501-2025. En Valparaíso, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: Compareció don Luis Campos Lillo, cuya ocupación y domicilio indica, y deduce recurso de protección en contra de la AFP PROVIDA, representada por don Santiago Donoso Hüe, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la demora en pagar su pensión de vejez. Explica que durante agosto de este año la recurri

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