JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

SAYA GAMBOA RODOLFO / IMF INDUSTRIAL SPA

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes RUC 21-4-0361026-4, RIT O-828-2025, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de treinta de junio de dos mil veinticinco, se acoge la demanda interpuesta por don Rodolfo Ali Saya Gamboa en contra De IMF Industrial SpA., declarándose que el despido invocando por el actor resulta ser procedente (sic), por lo que el demandado IMF Industrial Spa, deberá pagar al actor las sumas de dinero que allí se mencionan por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; indemnización por 3 años de servicios, recargo del 50% de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 inciso 1° del Código del Trabajo, feriado legal y proporcional y 9 días de remuneración, correspondientes al mes de julio del año 2021. Declarándose además nulo el despido para efectos remuneracionales, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido indirecto acaecido el día 14 de julio de 2021 y hasta la fecha en que el empleador IMF Industrial SpA. pague o hubiere pagado las cotizaciones previsionales adeudadas al actor, debiendo determinarse el monto de esta prestación mediante liquidación a practicarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia. Todo lo anterior con reajustes e intereses. Debiendo de igual forma, la demandada pagar, las cotizaciones de seguridad social del actor que se encontraren impagas entre en el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 2018 y el 14 de julio del año 2021 las que deberán ser enteradas en las instituciones respectivas y para cuyo efecto deberá accionarse en los términos del artículo 4° de la ley 17.322, con costas, las que se regulan en un 20% de los montos ordenados pagar a la demandante. En su contra, el abogado Maximiliano Otto Yáñez, en representación de la demandada IMF Industrial SpA., dedujo recurso de nulidad, invocando de manera principal la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en subsidio de la

Fundamentos

considerando: Primero: Que la demandante deduce como causal principal de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, manifestando que en este caso se vulneraron dos garantías constitucionales, a saber, bilateralidad de la audiencia e infracción al principio de inmediación. Funda lo anterior, en que en este caso el procedimiento se desarrolló en total indefensión de la demandada, puesto que la presente acción se inició por presentación efectuada por el demandante, ante el Primer Juzgado de letras del Trabajo de Santiago, en causa Rit -O-3913-2021, donde se señaló que la demandada tenía domicilio en la comuna de Santiago, Los Paltos N° 2439, comuna de Santiago, Región Metropolitana, demanda que fue debidamente notificada el día 26 de agosto de 2021, personalmente a don Alberto Vargas, la que se contestó dentro de plazo, presentándose la excepción de incompetencia a la que el demandante se allanó, dictándose sentencia interlocutoria acogiendo la excepción en la que se ordenó a la demandante interponer la acción ante el tribunal competente. Expone que con fecha 18 de octubre de 2021, nuevamente se interpone la demanda, en la que se señala el domicilio de su parte es Los Paltos N°2439, comuna y cuidad de Santiago, refiere que el 28 de octubre de 2021 se cita a audiencia preparatoria, para el día 20 de diciembre de 2021, explicando que en dicho lapso IMF Industrial SpA., fue supuestamente notificada el 23 de noviembre de 2021, según da cuenta el certificado de notificación, pero lo cierto es que esta notificación, fue efectuado en el domicilio ubicado en la ciudad de Santiago, un domicilio distinto al consignado en la demanda, de la que relata no haber tomado conocimiento sino hasta el viernes 28 de 2022 (sic), fecha en la cual el gerente general don Alberto Vargas recibió por parte de Correos de Chile, la notificación de las piezas de la audiencia preparatoria celebrada el día 20 de diciembre de 2021 y, en la cual, se citó a audiencia de juicio para el día 16 de marzo de 2022, señalando que dicha cuestión dejó en total indefensión a la demanda. Expone que por lo anterior con fecha 2 de febrero de 2022, dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado, debido que su parte desconoce en qué forma el ministro de fe pudo haber dejado las copias de la demanda y resolución que ordenó la notificación, debido a que esta cuenta con un portero, cámaras donde no se apreció la concurrencia de dicho funcionario, relatando a continuación dificultades que se le presentaron al revisar el proceso por la Oficina Virtual, como además, que el tribunal pidió informe al ministro de fe que practicó la diligencia. Adjuntando una certificación del Sr. Claudio Puelles Hernández, quien informó que el funcionario notificador Cristian Vidal Reischel, fue cesado en sus funciones de notificador, por lo que se encuentra imposibilitado de poder aclarar la certificación. Refiere que luego el tribunal ad quo procedió a citar a una audiencia única de prueba para el

Fallo

fallo una incorrecta aplicación del principio de la sana critica, quien luego de reproducir la sentencia desde el considerando cuarto en adelante, expone que el primer yerro de esta causa ocurre en el considerando cuarto de la sentencia en comento, donde se incorporan los medios de prueba de la demandante, precisando que tal como se sostuvo en la primera causal del presente recurso, la dirección establecida tanto en la suma como en el cuerpo del escrito de la demanda, es a Los Paltos 2439, La Pintana, sin embargo, de manera inexplicable se procedió a notificar en Los Cipreses n°2834, comuna de la Pintana, misma dirección que el demandante estableció como domicilio propio. Señalando que en este caso en lo medular, no se acreditó el cumplimiento del punto de prueba N° 3, esto es, “En el evento de existir relación laboral, fecha, causas y circunstancias del término de los servicios del actor, cumplimento de las formalidades legales por su parte y si la empleadora incurrió en hechos o conductas que configuren la causal de autodespido invocada. Hechos, detalles, fundamentos y pormenores”. Refiere que la última referencia no es baladí, pues, nuevamente se omite análisis y valoración de la prueba acompañada por la misma demandante, en orden a no cumplir con las formalidades del despido indirecto ignorando derechamente esta contradicción de domicilios. Luego agrega un segundo yerro, como es que el sentenciador tuvo por cierto afirmaciones que por ningún medio fueron prueba acredit

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San Miguel, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes RUC 21-4-0361026-4, RIT O-828-2025, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de treinta de junio de dos mil veinticinco, se acoge la demanda interpuesta por don Rodolfo Ali Saya Gamboa en contra De IMF Industrial SpA., declarándose que el despido invocando por el actor resulta ser proce

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