FRANCISCO JAVIER TAPIA ESCALANTE CONTRA GENDARMERIA DE CHILE
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece PATRICIA PALACIOS DÍAZ, abogada, en favor del condenado FRANCISCO JAVIER TAPIA ESCALANTE y deduce acción constitucional de amparo en contra de Gendarmería de Chile, por el hecho de restar del proceso de libertad condicional del segundo semestre del año 2025. Fundamenta su acción en que el amparado se encuentra cumpliendo una pena registrando como inicio de condena el 29 de septiembre de 2009, estimando como fecha de término el 03 de abril de 2035, por lo que, al ser condenado en 2009, lo fue previo a la modificación de la Ley 21.124, por lo que es aplicable la irretroactividad de la ley penal, lo que no fue observado por Gendarmería. En este sentido al aplicarle la normativa actual, ya no cumple ni cumplirá con los requisitos para acceder a la libertad condicional, en particular el de tiempo mínimo. Así, tras citar jurisprudencia y normativa al efecto, solicita se acoja la presente acción constitucional disponiendo como medida que se reintegre al amparado al proceso de libertad condicional relativa a octubre de 2025. En su oportunidad compareció la recurrida dando cuenta de la fecha de inicio de condena el 29 de septiembre de 2009, término de ésta el 03 de abril de 2035, tiempo mínimo para libertad condicional el 02 de octubre de 2026 y el para beneficios intrapenitenciarios el 02 de octubre de 2025. Indica que hay una ausencia de ilegalidad puesto que simplemente aplicaron lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto ley 321 que dispone “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación.”, siendo por tanto de aplicación inmediata, y que el propio legislador, en la historia de la norma dejó aquello presente, en cuanto a la aplicación in actum de la misma. Refiere que la norma es administrativa y no penal por cuanto el proceso penal se agota con la dictación de la condena, y la ejecución para la obtención de b
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual. SEGUNDO: Que, el fundamento de la presente acción cautelar dice relación con la norma aplicable al momento en que el amparado pueda postular al beneficio de libertad condicional y por ende a los demás beneficios intrapenitenciarios. TERCERO: Que, como primera cuestión, y tal como ha resuelto la Excma. Corte Suprema en los autos ROL 30.517-2024, la pena con que un delito ha de ser castigado debe estar establecida en una ley con anterioridad a la perpetración del hecho, sin perjuicio de las alteraciones favorables o beneficiosas para el responsable, fruto de leyes posteriores, razón por la cual, las modificaciones asociadas a la Ley N° 21.627 y que tornan más gravoso el acceso al beneficio en estudio, no puede ser aplicado al caso particular pues el amparado ingresa a cumplir su condena bajo un régimen legal distinto y que exigía, en cuanto a la conducta, requisitos menores que, ahora, por un ley posterior, afectan la forma de cumplimiento de una pena y, de paso, su libertad. CUARTO: Que, de esta forma, la decisión de Gendarmería de Chile, de excluir al amparado del proceso relacionado a la Libertad Condicional, no observó el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, consagrado en los artículos 6°, 7° y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, lo que implica una vulneración de la libertad personal del amparado, motivo suficiente para acceder al amparo constitucional de autos. Por las anteriores consideraciones y normas legales citadas y lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el Recurso de Amparo, del año 1932,
Fallo
por tanto de aplicación inmediata, y que el propio legislador, en la historia de la norma dejó aquello presente, en cuanto a la aplicación in actum de la misma. Refiere que la norma es administrativa y no penal por cuanto el proceso penal se agota con la dictación de la condena, y la ejecución para la obtención de beneficios estará siempre sujeta a lo que diga el artículo 9 referido, máxime que se trata de beneficios y no derechos, por lo que malamente podrían corresponder a una situación jurídica consolidada, debiendo el interesado cumplir con todos los requisitos al momento de postular a aquel. De esta forma, no se configura de modo alguno una afectación ni directa ni remota que ponga en situación de amenaza, perturbación ni privación la garantía de libertad ni seguridad, vida o integridad del amparado, por lo que el recurso no puede prosperar. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual. SEGUNDO: Que, el fundamento de la presente acción cautelar dice relación con la norma aplicable al momento en que el amparado pueda postular al beneficio de libertad condicional y por ende a los demás beneficios intrapenitenciarios. TERCERO: Que, como primera cuestión, y
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Arica, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece PATRICIA PALACIOS DÍAZ, abogada, en favor del condenado FRANCISCO JAVIER TAPIA ESCALANTE y deduce acción constitucional de amparo en contra de Gendarmería de Chile, por el hecho de restar del proceso de libertad condicional del segundo semestre del año 2025. Fundamenta su acción en que el amparado se encuentra cumpliendo una
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