SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A. (NUEVA VICTORIA) CON FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2025
Materia
SERVIDUMBRE MINERA
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA CON DEC.
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia apelada, en su parte expositiva, considerativa y citas legales, con excepción de los párrafos 3°, 4°, 5°, 6° del motivo vigésimo primero,
Fundamentos
considerandos vigésimo segundo, vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo séptimo, los que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en contra de la sentencia definitiva que acogió parcialmente la demanda de constitución de servidumbres mineras en el sector denominado noreste Caleta Patache, situado en la Primera Región y que comprende 5 lotes o polígonos individualizados con su nombre, coordenadas UTM, superficie medida en hectáreas y destinos específicos, recurre de apelación la demandante. Explica que la sentencia recurrida debe ser enmendada conforme a derecho, en lo que dice relación con el rechazo parcial de la demanda, ya que es agraviante a sus intereses toda vez que ha negado lugar a la constitución de servidumbres mineras sobre parte de los terrenos pedidos. Refiere que el rechazo de la demanda respecto de los polígonos denominados “OBRA PERMANENTE” de 3,090 hectáreas; “POLIGONO N°3, CAMINO TEA” de 13,790 hectáreas y “POLIGONO N°4, CAMINO TEA” de 0,600 hectáreas que se superponen a concesiones de Hiláricos SpA., Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A. y Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM, es erróneo toda vez que es plenamente procedente, ya que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 120 del Código de Minería. Expresa que las servidumbres mineras solicitadas se ajusta a lo establecido en el artículo 120, 123, 124 y 109 del Código de Minería, ya que se acreditó la existencia de pertenencias mineras de propiedad de SQM S.A.; un predio sirviente correspondiente a los terrenos fiscales que soportarían las referidas servidumbres mineras; la utilidad de dicha servidumbre para cuyo objeto se acompañó copia de Resolución Exenta N° 20210100112, de 19 de octubre de 2021, emanada de la Comisión Regional del Medio Ambiente I Región (COREMA) y que califica favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente al proyecto denominado “Tente en el Aire”. Señala que se realizó la declaración de dos testigos, quienes ratificaron la necesidad de constituir la servidumbre minera solicitada indicando además el tiempo de duración de estas, lo que además se encuentra reforzado por el informe pericial de Víctor Bavestrello, quien manifiesta la necesidad de implementar la servidumbre minera para los fines o usos que su representada ha indicado, incluso estableciendo un plazo mínimo de duración de 30 años. Afirma que el concesionario minero carece de legitimación pasiva para ser emplazado en juicio sobre constitución de una servidumbre legal minera y que al contrario de lo que expone el juez en la sentencia recurrida, el concesionario minero no puede ser emplazado en un juicio sobre servidumbre minera, tal como lo establece el artículo 126 del Código de Minería. En efecto, señala, que la servidumbre legal minera no es posible que sea impuesta a una concesión minera, a menos que ésta haya sido beneficiada con la constitución de una servidumbre minera, única interpretación posible al tenor del artícu
Fallo
por tanto, resulta incompresible la valoración que se hace del referido informe, que solo plasma la pretensión fiscal de pagar por concepto de indemnización el valor comercial de dicho terreno, a pesar que conforme a lo estipulado en la ley, deberá ser restituido al dueño en óptimas condiciones, al momento de cumplirse el plazo por el cual fue otorgado el derecho. Asegura que las falencias y arbitrariedades contenidas en el oficio emanado de la repartición pública y la declaración de sus funcionarios, que implicaría pagar el valor de venta de un determinado inmueble por el derecho de uso del mismo, no limita la facultad de disposición de su dueño, por un periodo determinado -de treinta años- y con obligación de restituirlo al vencimiento del plazo estipulado por el tribunal son errores que la sentencia recurrida no advirtió. Señala que los procedimientos administrativos establecidos en la Orden Ministerial N°01, de fecha 09 de septiembre de 2016, para efectos del cobro de indemnización para servidumbres voluntarias, estipula cobrar como monto indemnizatorio el 50% del valor comercial del inmueble, por lo que los valores indemnizatorios propuestos en el informe contradicen incluso las normas por las que debe regirse la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales para establecer montos indemnizatorios y que no tiene fundamento jurídico alguno para aplicarse a la constitución de servidumbres legales mineras, cuyo procedimiento se encuentra regulado en el Código de Min
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Iquique, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia apelada, en su parte expositiva, considerativa y citas legales, con excepción de los párrafos 3°, 4°, 5°, 6° del motivo vigésimo primero, considerandos vigésimo segundo, vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo séptimo, los que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en contr
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