ANABALÓN/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO - D.D.H.H. - (ACUM. I.C. N°19517-2024 Y 20450-2024)
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2025
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento décimo cuarto y décimo octavo, que se eliminan. Y teniendo además presente. 1) Que, conforme se razonó en el
Fundamentos
considerando décimo del
Fallo
fallo en alzada, no corresponde establecer que los beneficios económicos recibidos por el actor al amparo de las Leyes N° 19.992, 19234, 20.134 y 20.874, impiden el ejercicio de la acción incoada en autos, por cuanto tales beneficios tienen una naturaleza distinta a la indemnización de perjuicios solicitada en autos, cuestión que determina no sólo el rechazo de la excepción de reparación integral del daño, sino que además impide imputar de cualquier forma el monto de los dineros recibidos a la indemnización de perjuicios que se regula, es decir, tales montos no deben ser considerados al fijar el quantum del daño moral. 2) Que, en relación a la regulación del quantum, conforme al juzgamiento efectuado por esta Corte de los hechos narrados, al haberse establecido que al demandante le fue reconocida la calidad de víctima de violación a sus derechos fundamentales, se fijará el monto de la indemnización, atendiendo al tiempo que estuvo privado de libertad y el daño sicológico que acreditó haber sufrido, por lo que se concluye en justicia el otorgamiento de una satisfacción de reemplazo que, en prudencia y equidad, a la luz del mérito de los antecedentes, se determina en $30.000.000.- 3) Que, respecto de los reajustes, estos procederán conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, y hasta la época de su pago efectivo. Mientras que, los intereses, se deberán desde que el deudor se constituya en mora, hasta la fech
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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Atendido el mérito de la certificación que antecede, téngase por desistido al Fisco del Chile, del recurso de apelación deducido contra la resolución de nueve de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento décimo cuarto y décimo octavo, que se eliminan. Y tenien
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