1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

INLAC SOCIEDAD ANONIMA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de catorce de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-756-2023 caratulados “Inlac Sociedad Anónima con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente”, se rechazó el reclamo en todas sus partes. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte reclamante, quien funda su recurso en dos causales que deduce de modo subsidiario. En primer lugar, deduce la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, en relación con los artículos 9 N°3 del Decreto Supremo 76 de 2007 y 19, 20, 21 y 22, todos del Código del Civil. En subsidio, deduce la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, por infracción al principio de non bis in idem. Solicita que se declare nula la sentencia recurrida, y se dicte sin nueva audiencia, fallo de reemplazo que deje sin efecto la resolución de multa administrativa, en caso de acogerse la primera causal, o acogiendo el principio de transgresión, subsumir una multa en la otra, en caso de acogerse una multa en la otra. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia correspondiente, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte reclamante fundamenta su recurso, como primera causal, en la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, en relación con los artículos 9 N°3 del D.S. 76 de 2007 y los artículos 19, 20, 21 y 22, todos del Código del Civil. Argumenta que la sentencia incurrió en error al aplicar a la recurrente una norma dirigida exclusivamente a empresas principales o mandantes. Así, según los hechos establecidos por el tribunal, Inlac S.A. tenía la calidad de contratista y no de mandante o principal, siendo la empresa mandante la sociedad Inmobiliaria La Fuente Ltda. Expone que la infracción consistió en que el tribunal realizó una interpretación donde no era necesario, extendiendo el enunciado de una sanción establecido únicamente para empresas mandantes a una contratista, contraviniendo el texto expreso de la ley. En efecto, el artículo 9 N°3 del D.S. 76 de 2007 expresamente establece que "la empresa principal deberá vigilar el cumplimiento por parte de las empresas contratistas y subcontratistas", siendo claro que la obligación recae sobre la empresa principal. Alega que la sentencia contraviene las normas de interpretación del Código Civil, particularmente el artículo 19 que establece, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Indica que el tribunal, justificó su decisión señalando que del artículo 1° del D.S. 76 de 2007 se desprende que la finalidad de la norma es la protección de todos los trabajadores independientemente de la calidad de la empresa. Sin embargo, sostiene, que esto contradice el supuesto normativo específico establecido por el legislador. Arguye que esto influye en lo dispositivo del fallo, pues de aplicarse correctamente la norma, la multa N°1 debería haber sido dejada sin efecto por haberse aplicado a un supuesto de hecho y de derecho que no correspondía a la empresa recurrente. SEGUNDO: Que, en subsidio, la reclamante deduce la causal del artículo deduce la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, por infracción al principio de non bis in idem. Sostiene que ambas multas sancionan el mismo hecho, por lo tanto, se cumplen los tres requisitos para la aplicación del principio vulnerado: identidad de sujeto, identidad objetiva o de hecho, e identidad de fundamento punitivo. Agrega que la identidad de sujeto es evidente pues ambas multas fueron cursadas a la recurrente. Respecto a la identidad objetiva, sostiene que es un solo hecho infractor: no haber ejercido debidamente las labores de supervisión, tanto al vigilar la utilización del "procedimiento para instalación de revestimiento" (Multa N°1) como al no suprimir factores de peligro en la instalación de la baranda (Multa N°2). Ambas infracciones surgen por la investigación del mismo accidente sufrido por el trabajador Sr. Madariaga. Expone, en cuanto a la identidad de fundamento, que ambas multas pro

Fallo

fallo de reemplazo que deje sin efecto la resolución de multa administrativa, en caso de acogerse la primera causal, o acogiendo el principio de transgresión, subsumir una multa en la otra, en caso de acogerse una multa en la otra. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia correspondiente, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte reclamante fundamenta su recurso, como primera causal, en la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, en relación con los artículos 9 N°3 del D.S. 76 de 2007 y los artículos 19, 20, 21 y 22, todos del Código del Civil. Argumenta que la sentencia incurrió en error al aplicar a la recurrente una norma dirigida exclusivamente a empresas principales o mandantes. Así, según los hechos establecidos por el tribunal, Inlac S.A. tenía la calidad de contratista y no de mandante o principal, siendo la empresa mandante la sociedad Inmobiliaria La Fuente Ltda. Expone que la infracción consistió en que el tribunal realizó una interpretación donde no era necesario, extendiendo el enunciado de una sanción establecido únicamente para empresas mandantes a una contratista, contraviniendo el texto expreso de la ley. En efecto, el artículo 9 N°3 del D.S. 76 de 2007 expresamente establece que "la empresa principal deberá vigilar el cumplimiento por parte de las empresas contratistas y subcontratistas", siendo claro que la obligación recae sobre

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Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de catorce de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-756-2023 caratulados “Inlac Sociedad Anónima con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente”, se rechazó el reclamo en todas sus partes. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte

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