LIEMPI/ALVI SUPERMERCADOS MAYORISTAS S.A.
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1699-2023 caratulados “Liempi con Alvi Supermercados Mayoristas S.A.”, se acogió la demanda, declarando el despido como injustificado, ordenando el pago al actor de la indemnización sustitutiva del aviso previo, la de años de servicio con recargo legal, y el feriado legal y proporcional. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada, quien funda su recurso en dos causales que deduce de modo conjunto. En primer lugar, deduce la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar los asentados por el tribunal inferior. Luego, deduce la causal del artículo 478 letra e) en relación con el 459 N°4 del Código del Trabajo, es decir, por faltar en la sentencia el requisito del análisis de la prueba rendida y el razonamiento que conduce a la estimación de los hechos. Solicita que se anule la sentencia definitiva, y se dicte la de reemplazo que rechace la demanda de despido injustificado. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia correspondiente, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la parte demandada invoca como primera causal, de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar los asentados por el tribunal inferior. Sostiene que esta calificación jurídica errónea se manifiesta en dos aspectos fundamentales. En primer lugar, respecto a las formalidades del despido, la sentencia estima incumplidas las exigencias legales porque la carta de despido fue enviada a "Quinta Transversal N° 6104, comuna de San Miguel", cuando en el contrato figuraba "5ta Transversal con 7ª Avenida 6104". Además, el tribunal exigió certeza del destino de la carta. Indica que esto constituye una errónea calificación jurídica del artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo, pues la obligación del empleador se limita a enviar la carta al domicilio señalado en el contrato, sin necesidad de acreditar su recepción. Asimismo, argumenta que el domicilio corresponde a la residencia numerada, no a una referencia o intersección de calles, por lo que el envío al domicilio numerado sí cumplió la formalidad legal. En el segundo aspecto, en cuanto a la calificación del despido como desproporcionado y extemporáneo, la sentencia establece que los hechos imputados ocurrieron en febrero de 2022, mientras el despido se ejecutó el 15 de febrero de 2023. Sin embargo, el mismo tribunal reconoce que el empleador recién tomó conocimiento de estos hechos el 10 de febrero de 2023, es decir, solo cinco días antes del despido. Explica que el tribunal impone una carga desproporcionada a la empresa al exigirle conocimiento coetáneo de hechos que le eran desconocidos. Sostiene que para calificar un despido como extemporáneo debe existir conocimiento cabal y oportuno del hecho imputado, y una decisión deliberada de no actuar, lo que no ocurrió en este caso. Añade que todo esto influye sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo pues, de haberse calificado jurídicamente de manera correcta los hechos acreditados, se habría determinado que el despido cumplió con las formalidades legales y fue proporcional y coetáneo al conocimiento de los hechos imputados. Segundo: Que, como segunda causal, conjunta, la demandada invoca la del artículo 478 letra e) en relación con el 459 N°4 del Código del Trabajo, es decir, por faltar en la sentencia el requisito del análisis de la prueba rendida y el razonamiento que conduce a la estimación de los hechos. Indica que la sentencia omitió requisitos esenciales al carecer de una lógica causal de razonamiento que conduzca naturalmente a la decisión del asunto controvertido. Específicamente, cuestiona la falta de análisis sobre por qué los hechos indicados en la carta de despido no configurarían las causales invocadas. Explica que la sentencia, en su considerando séptimo, menciona que "Solo a mayor abundamiento, los hechos señalados en la carta incorporada en juicio no comprenden las causales en ella invocadas", pero sin desarrollar argumento alguno que sustente esta conclusión. Así, señala, esto genera un quiebre en el razonamiento, llegando de manera forzada y sin desarrollo lógico a desestimar las causales invocadas. Agrega que para el despido se invocaron las causales del artículo 160 N°3 y N°7 del Código del Trabajo, fundamentadas en que la Isapre del actor determinó que éste hizo mal uso de una licencia médica, lo que llevó a la cancelación de su contrato d
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Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1699-2023 caratulados “Liempi con Alvi Supermercados Mayoristas S.A.”, se acogió la demanda, declarando el despido como injustificado, ordenando el pago al actor de la indemnización sus
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