VARGAS/SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA;
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que comparece don Gerardo Alexis Vargas Asenjo, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, por el acto que tilda de arbitrario e ilegal, consistente en la Resolución Exenta RA N°215067/2833/2024, de 23 de abril de 2024, que puso término anticipado a la contrata que servía en dicho organismo de la Administración, y en contra de la Resolución Exenta N ° 800, de fecha 5 de julio de 2024, que rechazó el recurso de reposición, lo que a su juicio vulnera las garantías establecidas en los N°s. 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que se desempeñó en el servicio recurrido desde diciembre de 2022 como Jefe Nacional de la Unidad de Supervisión Financiera y Administrativa, cargo en el que le correspondía liderar, supervisar, administrar y controlar los procesos de gestión financiera y administrativa a los colaboradores acreditados a nivel nacional, procurando que los recursos transferidos fueran ejecutados conforme a la normativa vigente, además de asesorar a los Directores Regionales y Jefes de División en la toma de decisiones relativas a los procesos financieros y administrativos. Señala que siempre fue calificado en lista N°1, no obstante, lo cual, el 23 de abril de 2024 se dictó la resolución que puso término anticipado a su designación a contrata como profesional asimilado a grado 7° de la Escala Única de Sueldos, por no ser necesarios sus servicios, bajo el argumento de que había mostrado grandes debilidades en el trabajo encomendado, careciendo de habilidades de liderazgo directivo y capacidad para gestionar equipos. Sostiene que dicha apreciación se fundó en una auditoría realizada por Contraloría General de la República que comprende los períodos 2022-2023, haciendo presente que, atendida la fecha de su ingreso al servicio, no resulta evidente su responsabilidad por lo ocurrido durante el año 2022,
Fundamentos
fundamentos y que el 15 de julio de 2025 la Contraloría General de la República rechazó el recurso de ilegalidad dirigido en contra de este último acto administrativo, agotándose la instancia administrativa. Hace presente que se encuentra dentro de plazo para recurrir de protección, habida consideración que aquel debe contarse desde que agotó la vía administrativa. Afirma que tanto el acto basal como las resoluciones que resolvieron negativamente sus impugnaciones constituyen actos administrativos carentes de fundamentos reales y demuestran una clara arbitrariedad de la autoridad, que recién llegaba al servicio. Argumenta que el acto administrativo que dispuso el término anticipado de su contrata resulta evidentemente arbitrario, pues de su sola lectura puede desprenderse su falta de fundamentación. Denuncia además la vulneración de la estabilidad laboral funcionaria, principio amparado tanto por el derecho interno como por instrumentos internacionales, particularmente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Por lo anterior solicita que se acoja la acción de protección interpuesta y se deje sin efecto el término anticipado de su contrata, ordenando su reintegro al cargo y el pago de todas las remuneraciones y estipendios devengados entre la fecha de separación y su efectivo reingreso, debidamente reajustados, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, informando el recurso, don Gonzalo Ignacio Garrido Leyton, abogado, en representación del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, solicita su rechazo con costas, por cuanto dicha institución no ha incurrido en ninguna acción u omisión arbitraria o ilegal, que haya provocado privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de los derechos invocados por el recurrente. Como aspecto previo consigna que por Resolución Exenta RA N°215067/2164/2023, de 5 de julio de 2023, se designó al recurrente en el cargo de Jefe de la Unidad de Supervisión Financiera y Administrativa, en calidad profesional a contrata, asimilado al grado 7° de la Escala Única de Sueldos, a partir del 26 de diciembre de 2022. Dicho nombramiento fue prorrogado en los mismos términos para los años 2023 y 2024, según consta en las Resoluciones Exentas RA N°s. 215067/2959/2023, de 29 de agosto de 2023 y 215067/36/2024, de 5 de enero de 2024, ambas de la Dirección Nacional del Servicio, respectivamente. Finalmente, mediante Resolución Exenta RA N°215067/2833/2024, de 23 de abril de 2024, se puso término anticipado a dicha designación, en tanto que el recurso de reposición intentado en contra de dicha determinación fue rechazado y la apelación subsidiaria fue declarada inadmisible a través de la Resolución Exenta N° 800, de 5 de julio de 2024. Refiere que los reclamos ingresados a Contraloría General de la República en contra del término anticipado de la contrata, fueron rechazados mediante Resolución Exenta N° E14826/2025, de 15 de julio de 2025, de dicha En
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por don Gerardo Alexis Vargas Asenjo en contra del Servicio Nacional de Protección especializada a la Niñez y Adolescencia. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción de la Ministra Sra. Book, quien no firma por ausencia. N° Protección 17519-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que comparece don Gerardo Alexis Vargas Asenjo, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, por el acto que tilda de arbitrario e ilegal, consistente en la Resolución Exenta RA N°215067/2833/202
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