SIN INFORMACION

CORUJO HERNÁNDEZ LISSAMARY / ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, quien deduce recurso de protección en favor de Lissamary Corujo Hernández, de nacionalidad venezolana, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en la decisión comunicada el 30 de octubre de 2025, mediante la cual se rechazó su solicitud de retiro de fondos previsionales en calidad de técnico extranjero, lo que estima vulnera sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, derecho de propiedad y el derecho a no ver afectado el ejercicio de los derechos por requisitos que impidan su libre ejercicio, consagradas en el artículo 19 N° 2, N° 24 y N° 26 de la Constitución Política de la República. Expone que la Sra. Corujo solicitó el retiro de fondos al amparo de la Ley N° 18.156 y que, mediante contacto telefónico de fecha 30 de octubre de 2025, la recurrida le informó que su solicitud había sido rechazada por no haber acompañado un certificado de afiliación previsional apostillado o legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Afirma que esta exigencia no está contemplada en la normativa especial, la cual solo requiere acreditar afiliación a un régimen previsional extranjero que otorgue cobertura en enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Señala haber acompañado certificado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente notariado y apostillado, así como una constancia electrónica de cotizaciones verificable en línea mediante el código incorporado en el documento, por lo que -a su juicio- la AFP contaba con medios suficientes para comprobar la autenticidad de los antecedentes. Sostiene que la negativa a utilizar dichos mecanismos y la exigencia de apostilla constituyen una interpretación formalista que introduce requisitos no previstos en la ley, resultando especialmente gravosa para nacionales venezolanos, atendida la dificultad de obtener documentación consular a

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. SEGUNDO: Que, por esta vía se impugna la decisión de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., que rechaza la solicitud de retiro de fondos previsionales de la actora formulada al amparo de la Ley N° 18.156, sosteniendo ésta haber acompañado documentación suficiente para acreditar los requisitos que dicha normativa exige y que la solicitud de apostillar el certificado de afiliación -no prevista en la ley- constituye un requisito adicional que torna ilegal y arbitraria la decisión recurrida. TERCERO: Que, la Superintendencia de Pensiones informó que, para acreditar la cobertura previsional extranjera exigida por la letra a) del artículo 1° de la Ley N° 18.156, se requiere certificación emanada de la autoridad previsional del país de origen -o de representación consular actuando como tal- debidamente legalizada o apostillada, que consigne de manera específica la cobertura en enfermedad (prestaciones médicas y pecuniarias), invalidez, vejez y muerte durante todo el período de prestación de servicios en Chile. Señala que ni la "Constancia Electrónica de Cotizaciones" acompañada en autos, por carecer de firma, apostilla o precisión del período cubierto, ni la declaración jurada presentada, cumplen los requisitos para acreditar la cobertura extranjera requerida por la letra a) del artículo 1° de la Ley N° 18.156. CUARTO: Que, para resolver, es necesario tener presente que el artículo 1° de la Ley N° 18.156, que establece la exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que indica y que menciona la Ley N° 9.705, regula las siguientes exigencias para acogerse a dicho beneficio: "a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte; y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida". A su turno, el artículo 7° de la citada ley dispone: "En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta Ley". Por otra parte, el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, en el Libro II, Título XI, sobre exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten, establece expr

Fallo

por tanto, de un acto administrativo subsanable y no de una decisión definitiva que genere indefensión. NOVENO: Que, en dicho contexto, no puede estimarse ilegal ni arbitraria la conducta de la institución recurrida, en tanto ha circunscrito su actuación a exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y en la normativa administrativa para acceder al beneficio impetrado, aplicando de manera uniforme los criterios fijados por la Superintendencia de Pensiones a todos los solicitantes, sin que se configure trato discriminatorio alguno. DÉCIMO: Que, además, cabe consignar que conforme a la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema -sentencia Rol N° 20.366-2025, de fecha 24 de noviembre de 2025- se ha resuelto que: "el documento aportado por el actor no cumple con las exigencias necesarias para tener por acreditados los requisitos contenidos en la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156, toda vez que es una 'Constancia electrónica de cotizaciones' aparentemente emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero no es un certificado de afiliación, no señala las coberturas con las que cuenta el afiliado sino que menciona de forma genérica las coberturas que otorga el sistema previsional de su país de origen, de acuerdo al artículo 1° de la Ley del Seguro Social, no se encuentra firmado por quien emite el documento y no se encuentra apostillado o debidamente legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile", criterio plenamente apl

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, quien deduce recurso de protección en favor de Lissamary Corujo Hernández, de nacionalidad venezolana, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en la decisión co

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