SIN INFORMACION

AÑEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES SANTIAGO

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Claudio Pizarro Valdebenito, en favor de doña LISBET MAGDALENA AÑEZ MEDINA, abogada, nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°21.252.254-6, interponiendo recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la omisión ilegal y arbitraria de no emitir el proyecto de decreto de carta de nacionalización al Ministerio del Interior, afectándose con ello su derecho a la igualdad ante la ley del artículo 19 Nº2 de la Constitución Política. Expone que el recurrente ingresó al país el 2003 en calidad de estudiante, estando dentro del país cambió su condición migratoria a residente temporario, y luego obtuvo su residencia definitiva, todo con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en el país. Señala que el 07 de abril de 2022, realiza la solicitud de nacionalización, sin embargo, refiere que a la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido. A su vez, destaca lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 9 y 27 de la Ley Nº19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en particular lo concerniente al principio de celeridad, conclusivo, economía procedimental y de inexcusabilidad, los que igualmente estarían siendo infringidos por la recurrida. En cuanto a la procedencia de la institución del silencio administrativo, afirma que ni el constituyente ni el legislador señalan que sea necesario agotar la vía administrativa o que se deba recurrir por otra vía administrativa para restablecer el imperio de un derecho mediante el ejercicio de la acción de protección. Por lo anterior, solicita acoger la acción interpuesta, y ordenar a la recurrida que, dentro de 60 días, se pronuncie sobre la solicitud de carta de nacionalización, con condena en costas. SEGUNDO: Que, a folio 6 comparece la recurrida SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, informando

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dilación injustificada en dar respuesta a la solicitud de carta de nacionalización presentada, lo cual califica la recurrente de ilegal y arbitrario, señalando que vulnera su garantía fundamental contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que se ordene a la recurrida resolver su solicitud. Por su parte, la recurrida ha señalado que la solicitud de carta de nacionalización de la recurrente se encuentra actualmente en tramitación en etapa de primer análisis, haciendo además presente que se trata de una especial gracia que se otorga por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministerio del Interior. Asimismo, indicó que el actor tiene su residencia regular en el país y que no ha existido discriminación ni trato desigual en la tramitación de su solicitud, actuando el Servicio con apego a la normativa vigente. SEXTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 de la misma disposición, define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. SÉPTIMO: Que, de acuerdo con los antecedentes que constan en la tramitación de la presente causa, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que el Servicio Nacional de Migraciones ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de carta de nacionalización, cuya presentación fue realizada el 21 de julio de 2022. OCTAVO: Que,

Fallo

por tanto, la dilación del Servicio recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente su solicitud de carta de nacionalización, obteniendo una respuesta formal y oportuna, en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. A mayor abundamiento, la duración del procedimiento es evidentemente excesivo, toda vez que si bien es de público conocimiento que el ingreso de extranjeros al país ha ido en incremento, como lo señala la recurrida, aquello no podría encuadrarse como un caso de fuerza mayor, imprevisto e imposible de resistir, pues es deber del Estado por medio de sus instituciones dar efectivo cumplimiento a la normativa legal, y no puede ser óbice de aquello el incremento alegado, ya que debió advertirlo la Administración como un hecho previsible de ocurrir, esto es, el aumento de la migración a Chile, pues se ha venido observando de forma sostenida, así se desprender del sitio Web de la recurrida https://serviciomigraciones.cl/estudios-migratorios/estimaciones-de-extranjeros/. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo

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Añez Medina, Lisbet Magdalena Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol Nº1996-2025 La Serena, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Claudio Pizarro Valdebenito, en favor de doña LISBET MAGDALENA AÑEZ MEDINA, abogada, nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°21.252.254-6, interponiendo

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