AXEL CADENAS/TRIBUNAL ORAL DE TALCA
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR.
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 15 de diciembre del presente año comparece doña Cynthia Herrera Martínez, abogada, Defensora Penal Pública, interponiendo recurso de amparo en favor de AXEL DAVID CADENAS ALVARADO, en contra del TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE TALCA (Magistrados Juan Pablo Nadeau Pereira - Carlos Gajardo Ortiz – Esteban Inostroza Ruíz), por la resolución de 10 de diciembre de 2025, inserta en causa RIT 360 - 2025 de ese tribunal, que dispone mantener la medida cautelar de prisión preventiva del amparado, a pesar de que el juicio está previsto para el 15 de octubre de 2026, lo que resulta ilegal y arbitrario, toda vez que se fija audiencia de juicio oral fuera del plazo establecido por el artículo 281 del Código Procesal Penal prolongando, además, la medida cautelar de prisión preventiva que le afecta. Explica, en síntesis, que el 8 de noviembre de 2024, el amparado fue detenido y puesto a disposición del Juzgado de Garantía de Talca, siendo formalizado por secuestro, homicidio calificado y otro, en calidad de autor y en grado de desarrollo de consumado, decretándose la prisión preventiva, la cual se ha mantenido de manera ininterrumpida. Asimismo, consta que el juicio oral se programó para el 15 de octubre de 2026, esto es, casi 12 meses después de ingresado el respectivo Auto de Apertura al Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 281 inciso segundo del Código Procesal Penal. En contra de lo resuelto se dedujo recurso de reposición, solicitándose se pueda adelantar la misma, ante lo cual el tribunal señaló que no era factible, que existía una sobrecarga laboral en torno a un 136% y que se evaluará con la dotación que se contará a partir de enero 2026. Así las cosas, se solicitó revisar la medida cautelar de prisión preventiva, estableciéndose la audiencia del 10 de diciembre de 2025, oportunidad en la cual se rechazó lo peticionado por la defensa, teniendo presente el tribunal que no han variado lo
Fundamentos
motivos ya expuestos y que la resolución se encuentra ajustada a derecho, salvo mejor parecer de esta Corte. TERCERO: Que el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que del mérito de los antecedentes, aparece que las actuaciones de los magistrados recurridos se han desarrollado dentro de la esfera de sus atribuciones legales y ajustándose a los parámetros legales que regulan la mantención de la medida cautelar personal de prisión preventiva, de modo que no existe un acto ilegal susceptible de ser reprochado como lo pretende el recurrente, que afecte de manera indebida el derecho a la libertad personal y la seguridad individual del amparado, razón suficiente para desestimar el recurso en estudio. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, los reproches planteados por la recurrente obedecen más bien disconformidad con lo decidido por el tribunal a quo y, sobre el particular, es necesario tener presente que la acción constitucional deducida no es vía idónea para obtener la enmienda de lo resuelto, más aún, cuando teniendo la posibilidad de apelar de la resolución que sirve de fundamento al recurso, conforme a lo estatuido por el artículo 149 del Código Procesal Penal, no lo hizo, conformándose con ella, razonamiento que, aunado a los precedentes, conduce al rechazo del presente arbitrio constitucional, en lo que respecta a este capítulo del amparo. Sin perjuicio de lo anterior, de los alegatos escuchados en estrados, no se desprende ningún elemento que permita variar las consideraciones tenidas a la vista al momento de decretar la cautelar personal de prisión preventiva. SEXTO: Que, en lo referente a la fecha de programación de juicio oral, del certificado confeccionado por el administrador del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, allegado por los informantes y la naturaleza del juicio, se puede colegir que no es posible, hoy en día, adelantar la fecha establecida, sin perjuicio de poder revisar lo resuelto una vez conocido el nombramiento de la dotación adicional de jueces, lo que también descarta cualquier ilegalidad en el obrar de los recurridos.
Fallo
Por estas consideraciones, visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto por doña Cynthia Herrera Martínez, abogada, en favor de AXEL DAVID CADENAS ALVARADO, en contra del TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE TALCA por la resolución de 10 de diciembre de 2025, dictada en causa RIT O-360-2025 de ese Tribunal que mantiene la prisión preventiva de su representado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Comuníquese por la vía más expedita. Rol N°1057-2025/Amparo. EDA/eda
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Talca, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 15 de diciembre del presente año comparece doña Cynthia Herrera Martínez, abogada, Defensora Penal Pública, interponiendo recurso de amparo en favor de AXEL DAVID CADENAS ALVARADO, en contra del TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE TALCA (Magistrados Juan Pablo Nadeau Pereira - Carlos Gajardo Ortiz – Esteba
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