MONTERO/DIRECCIÓN DE VIALIDAD - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 4 de junio de 2025 compareció don Jorge Cauas Montero, abogado, en representación convencional de don Wenceslao Montero Sánchez, e interpuso recurso de protección en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, representada por su Director Regional en la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, por estimar que la recurrida ejecutó actos ilegales y arbitrarios que afectaban y amenazaban el derecho de propiedad que el actor detenta sobre el inmueble ubicado en la comuna de Paredones, inscrito a fojas 2389 número 2105 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peralillo del año 2019. Señaló que dicho predio corresponde al Lote Cuatro del resto de la Hijuela Tercera o La Aguada, denominado “Las Casas de San Francisco”, del cual es copropietario junto a María Rosario Montero Sánchez y María del Carmen Montero Sánchez, y que dentro de éste se encuentra una pirca de piedra construida a fines del siglo XIX mediante técnica tradicional de aparejamiento en seco, ubicada en las coordenadas 34°39’38’’ S, 71°56’37’’ W. Indicó que dicha pirca posee valor patrimonial y cumple una función estructural esencial, pues contiene y sostiene el relleno del parque donde se sitúa la casa histórica del predio, protegiendo el asentamiento y el paisaje del lugar. Expuso que a comienzos de mayo de 2025 la Dirección de Vialidad inició trabajos de pavimentación del camino público que atraviesa el predio y que, con fecha 11 de mayo del mismo año, constató la realización de excavaciones con maquinaria pesada a escasa distancia de la pirca, generando socavones en su base, además del retiro parcial de la tierra que la ancla al relleno del parque, todo lo cual habría comprometido gravemente su estabilidad e integridad. Añadió que, ante esta situación, el 14 de mayo remitió una carta formal al Jefe Provincial de Vialidad, señor Denis Poblete, advirtiendo los daños y solicitando detener los trabajos, adoptar medidas para evitar nuevas afecta
Fundamentos
considerando: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2.- Que, el acto que el recurrente considera arbitrario e ilegal corresponde a los trabajos efectuados por la Dirección de Vialidad en el tramo donde el camino a San Francisco colinda con una pirca de antigua data, los cuales, según sostiene, se habrían ejecutado sin la debida diligencia y cuidado, sin considerar la afectación a su estructura ni a su funcionalidad, y de manera desproporcionada en atención al motivo de las faenas, que no es otro que pavimentar el camino. 3.- Que, al informar la parte recurrida, sostiene que el Servicio no ha incurrido en ningún acto ilegal o arbitrario, sosteniendo que el recurso de protección no satisface las exigencias propias de esta acción cautelar, la cual, sólo procede frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que afecten efectivamente el ejercicio de alguna de las garantías taxativamente enumeradas en el artículo 20 de la Constitución. Afirma que, para que la acción prospere, debe existir un acto u omisión concreto, actual y eficazmente perturbador, lo que en su concepto no ocurre en la especie, pues no se habría configurado ninguna actuación que impida, amague o entorpezca el derecho de propiedad del recurrente. Sostiene además que la situación denunciada es transitoria, propia del desarrollo de una obra pública y, además, informada previamente, razones por las cuales, el recurso no constituye la vía idónea para resolver controversias de esta naturaleza. Agrega que la arbitrariedad implica una actuación carente de razonabilidad o fundamento, configurándose únicamente cuando los órganos de la Administración, en el ejercicio de potestades discrecionales, actúan sin motivación suficiente o de manera caprichosa, situación que tampoco concurre en el presente caso, toda vez que las intervenciones cuestionadas forman parte de un contrato de obra pública destinado a elevar el estándar del camino, cuyas bases administrativas fueron aprobadas por la Contraloría General de la República. Sostiene que dicho contrato responde al cumplimiento de su función legal de mejorar la infraestructura vial y, en definitiva, persigue satisfacer una necesidad pública esencial: fortalecer la conectividad de las comunas de la región. 4.- Que,
Fallo
en mérito de lo expuesto por la recurrida, este recurso carece de la oportunidad necesaria, desde que el hecho que motivó su interposición, esto es, la ejecución de trabajos de pavimentación en el tramo colindante a la pirca ubicada en el predio del recurrente, ha sido íntegramente subsanado por la autoridad administrativa. En efecto, consta en autos que la Dirección de Vialidad, una vez notificada del presente recurso, se abstuvo de realizar cualquier faena en el sector comprometido, adoptando medidas destinadas a evitar riesgos para la estructura de piedra objeto de reclamación. A ello se suma que el recurrido, con fecha 5 de diciembre de 2025 y a folio 13, acompañó antecedentes que dan cuenta de que el contrato de obra pública correspondiente concluyó en el mes de octubre de 2025, acreditándose así que el proyecto se encuentra finalizado y sin trabajos pendientes en el tramo discutido. En tales condiciones, la solicitud formulada por el recurrente en su petitorio, dirigida a que esta Corte ordenara cesar los trabajos en dicho tramo, pierde oportunidad, por cuanto el estado actual de las cosas demuestra que no existe actividad alguna que esta Corte deba o pueda suspender, encontrándose, en definitiva, satisfecho aquello que se pedía por la vía cautelar. En consecuencia, no subsiste un acto u omisión vigente que perturbe o amenace la garantía constitucional invocada, razón por la cual, no es posible adoptar medida alguna destinada al restablecimiento del imperio del derecho,
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 4 de junio de 2025 compareció don Jorge Cauas Montero, abogado, en representación convencional de don Wenceslao Montero Sánchez, e interpuso recurso de protección en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, representada por su Director Regional en la Región del Libertador Bernar
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