COBRA MONTAJES SERVICIOS Y AGUA LTDA/FISCO DE CHILE - DECRETO-935 LOTE 39
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2025
Materia
SANITARIO CÓDIGO RECLAMACIÓN MULTAS ART.171
Resultado
CONFIRMADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE. PRIMERO: Que la reclamante, en primer lugar, alegó que la sentencia incurre en un error al acoger las tachas opuestas por el Fisco de Chile respecto de los testigos don Luis Eduardo Camargo Segura y don Mauricio Hermosilla Gaete, fundadas en el artículo 358 N°5 del Código de Procedimiento Civil, pues no concurren los elementos suficientes ya que lo hizo porque existió un vínculo de subordinación y dependencia con la parte que los presentó, lo que, a su juicio resulta insuficiente y arcaico. A este respecto no existió controversia en orden a que los testigos señalados son trabajadores de la parte que los presentó al juicio. Si bien no se preguntó específicamente cuál era el rol que desempeñaba el señor Camargo en la empresa reclamante, se le individualizó como ingeniero y de las respuestas que dio y documentos que reconoció deviene que tiene un puesto de dirección y control de las labores de la empresa y rol relevante en materias de seguridad. Por su parte el señor Hermosilla derechamente señaló que es el gerente del área de prevención de riesgos. Consiguientemente, aun aceptando que la sola circunstancia de existir un vínculo laboral es insuficiente para privar ex ante de valor a los dichos de un testigo, aun cuando técnicamente se encuentran en la hipótesis prevista en el artículo 358 N°5 del Código de Procedimiento Civil, desde que son trabajadores dependientes de la parte que los presenta al juicio, en este caso estamos ante trabajadores que ejercen puestos de dirección y control en la empresa, precisamente en el área que se vio involucrada en los hechos con concluyó con el fallecimiento de un trabajador de otra empresa, por lo que eventualmente su responsabilidad se ve derechamente comprometida en los hechos que motivaron la sanción y con ello, la determinación que carecen de la imparcialidad básica para estimarlos terceros ajenos al hecho y dignos de fe por el tribunal, resulta plena
Fundamentos
motivos explicitados en el acto para tal fin no se condicen con los hechos asentados en el sumario que le dio origen.”.
Fallo
por tanto, directamente aplicables a la cuestión debatida. En lo demás de este capítulo, el recurso gira sobre la base de que no habría incurrido en los hechos que constituyen las distintas infracciones, mas, como se vio, la prueba que rindió es manifiestamente incapaz de alterar los hechos comprobados y establecidos por la autoridad sanitaria en su resolución. OCTAVO: Que, en cuanto a la supuesta vulneración de los principios de imparcialidad, sobre la base de que su prueba habría permitido descartar las infracciones debe estarse a lo ya dicho a este respecto cuanto más si no se hace cargo, en esencia, del cúmulo de antecedentes que tuvo en vista la autoridad administrativa para establecerlos. Menos suerte puede tener la alegación de una supuesta falta de motivación de la resolución pues basta su mera lectura para constatar que de manera prolija, lata y fundada establece los hechos y luego la forma cómo infringen diversas disposiciones jurídicas. Alegó, además, que la sentencia no realizó un análisis detallado de la proporcionalidad y razonabilidad de la multa de 600 UTM aplicada por la Seremi. Por cierto, ese análisis se encuentra en la resolución recurrida y a él debe estarse. La reclamación no es sede para que el tribunal efectúe una nueva ponderación de los hechos y modifique el monto de las sanciones a su real saber y entender, sino un control de legalidad de las actuaciones de la administración por lo que, si la decisión administrativa contiene un razonamiento, cl
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Antofagasta, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE. PRIMERO: Que la reclamante, en primer lugar, alegó que la sentencia incurre en un error al acoger las tachas opuestas por el Fisco de Chile respecto de los testigos don Luis Eduardo Camargo Segura y don Mauricio Hermosilla Gaete, fundadas en el artículo 358 N°5
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