JOSE FLORINDO LORCA LUCERO C/ LUISA DEL CARMEN GALAZ BASCUÑÁN
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2025
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: 1.- Que, se recurre por el abogado de la parte querellante en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha 10 de noviembre del actual, que declaró el abandono de la querella, en razón de no haber él concurrido a la audiencia de juicio oral simplificado. 2.- Que, el artículo 12 del Código Procesal Penal señala que: “Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas”. En efecto, si bien la norma transcrita distingue entre víctima y querellante, aquello obedece, entre otros, a la calidad en que el ofendido por el delito puede comparecer a los actos del procedimiento, debiendo entenderse que cuando la víctima se hace parte en el proceso ante el Juzgado de Garantía respectivo mediante la interposición de una querella, adquiere la calidad de querellante y los derechos que tal calidad conlleva. 3.- Que, si bien puede haber un querellante que no corresponda a la víctima del delito en cuestión, el abogado que representa a la persona que la deduce no es el querellante, sino su representado, lo cual es una cuestión básica del derecho y, en este caso, según consta a folio 31, quien interpuso la querella de autos fue, precisamente, quien aparecía como víctima, esto es, don José Florindo Lorca Lucero quien, en ese acto, además confirió patrocinio y poder a los abogados Maximiliano Rubio Torres y Fabián Mella Fredes; patrocinio al que renunciaron éstos a folio 70, por lo que luego se confirió al abogado recurrente a folio 80. 4.- Que, luego, el artículo 120 del mismo Código dispone, en lo pertinente, que: “El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto: …c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella si
Fundamentos
considerando al abogado -y no a su representado- como el querellante de autos, en la especie, debería entenderse que la querella se habría presentado por los querellantes Maximiliano Rubio Torres y Fabián Mella Fredes y, luego, sin deducir otra querella distinta, por la misma sería querellante el abogado Marco Sepúlveda Salazar, lo que, evidentemente, constituye un error. Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 120, 360 y siguientes del Código Procesal Penal, se revoca, en lo apelado, la resolución de fecha diez de noviembre de dos mil veinticinco, dictada en los autos RIT 657-2023, del Juzgado de Garantía de Santa Cruz, que declaró el abandono de la querella y, en su lugar,
Fallo
se declara que se deja sin efecto dicha decisión, manteniendo vigente la querella presentada en autos, para todos los efectos legales. Comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte 1298-2025 Penal.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: 1.- Que, se recurre por el abogado de la parte querellante en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha 10 de noviembre del actual, que declaró el abandono de la querella, en razón de no haber él concurrido a la audiencia de juicio oral simplificado. 2.- Que, el artículo 12 del Código Procesal Penal se
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