SIN INFORMACION

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE III S.A/JDO. DE LETRAS DE VILLA ALEMANA

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, Antonio Álamos Avendaño, abogado, deduce recurso de hecho en favor de Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A., RUT 77.601.648-9, y en contra del Juzgado de Letras de Villa Alemana, con causa en la resolución de fecha 28 de octubre de 2025 que rechaza su recurso de apelación. Expone que, con fecha 21 de octubre de 2025, el tribunal proveyó que no había lugar a la solicitud de liquidación del crédito, argumentando que atendida la entrada en vigencia de la Ley 21.735 y el cambio en el método de cálculo realizado por la AFC Chile S.A., el que a la fecha no había sido implementado en el sistema SITCO resolviendo, no ha lugar, por ahora. Señala que, por lo anterior, con fecha 24 de octubre de 2025 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación. Indica que el tribunal resolvió rechazar ambos recursos, reiterando que la situación correspondía a un asunto administrativo del sistema atingente a un procedimiento afecto a la Ley 21.735 que a la fecha no había sido implementado. Agrega que el tribunal comunicó que se habían sostenido reuniones con la Asociación de AFP para abordar el problema presentado, instruyendo a sus estudios jurídicos abstenerse de realizar presentaciones que no cumplían con los requisitos necesarios para lograr la liquidación automatizada. Sostiene que AFC no tiene obligación de ingresar los datos que ordena la ley de reforma previsional N° 21.735 respecto de los afiliados para el cálculo de los intereses, reajustes y recargos legales. Argumenta que el artículo 70 de la Ley N° 21.735, que establece las modificaciones realizadas en la Ley N° 19.728 sobre seguro de cesantía, no señala datos adicionales que se deban incorporar al título ejecutivo en materia de cobranza de seguro de cesantía. Asevera que las modificaciones establecidas para las resoluciones de cobranza dicen relación con las cotizaciones previsionales cobradas por las AFP y el IPS, y no involucran a la cobranza ni a las resoluciones

Fundamentos

considerando: Primero: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la resolución de fecha 28 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de Letras de Villa Alemana, que rechazó el recurso de reposición y no concedió la apelación subsidiaria interpuesta por la recurrente, pretendiendo que se acoja el recurso de hecho, se enmiende la resolución conforme a derecho, se conceda el recurso de apelación, se declare admisible y el tribunal superior le dé al proceso la tramitación que corresponda. Segundo: Que, el recurrido informa que el recurso recae en un juicio ejecutivo previsional en que se rechazó la solicitud de liquidación del crédito por la imposibilidad técnica del sistema SITCO de implementar el nuevo método de cálculo establecido en la Ley 21.735, y que no se concedió la apelación subsidiaria por estimarla improcedente, toda vez que el artículo 476 del Código del Trabajo establece taxativamente que sólo son susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. Tercero: Que, si bien la norma citada por el tribunal regula el recurso de apelación en materia ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales, el artículo 2° inciso séptimo de la misma ley prevé la aplicación supletoria de las normas del Código del Trabajo y del Libro I y II del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 432 del Código del Trabajo dispone “en todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva.” Cuarto: Que, no existiendo una disposición especial que regule el recurso interpuesto en el caso de la resolución recurrida, que denegó la petición del ejecutante por no haberse hecho uso de la plataforma a la que alude, de acuerdo con lo dispuesto en las normas precedentemente citadas resultan aplicables supletoriamente aquellas previstas en los libros I y II del Código de Procedimiento Civil y, siendo la naturaleza de la resolución recurrida de aquellas previstas en el código antes citado, se concederá el recurso deducido por la ejecutante. Quinto: Que, para lo anterior se considera, además, que las razones técnicas informáticas y presupuestarias esgrimidas por el tribunal a quo para negar la solicitud del ejecutante, no pueden ser endosadas a los litigantes, debiendo proveer las vías adecuadas para el legítimo ejercicio de sus derechos.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 203 del Código de Procedimiento, se acoge sin costas, la acción de protección deducida en favor de Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A., en contra del Juzgado de Letras de Villa Alemana de la resolución de veintitrés de octubre de dos mil veinticinco dictada por dicho tribunal y, en consecuencia, se declara admisible el recurso de apelación respecto de la resolución de veinticuatro de octubre del mismo año, en el solo efecto devolutivo, debiendo el referido tribunal remitir por interconexión las piezas pertinentes para conocer y resolver el recurso, a fin de generarse el número de ingreso respectivo. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Guillermo Oliver Calderón, quien estimó rechazar el presente recurso de conformidad con la aplicación restrictiva que establece el artículo 8° de la Ley 17.322. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Laboral-Cobranza-1102-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, Antonio Álamos Avendaño, abogado, deduce recurso de hecho en favor de Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A., RUT 77.601.648-9, y en contra del Juzgado de Letras de Villa Alemana, con causa en la resolución de fecha 28 de octubre de 2025 que rechaza su recurso de apelación. Expone que

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