SIN INFORMACION

A.F.P. UNO S.A./JDO. COB. LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, Antonio Álamos Avendaño, abogado, deduce recurso de hecho en favor de AFP UNO y en contra del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso con causa en la resolución de fecha 23 de octubre de 2025. Expone que, en los autos caratulados AFP UNO con SOCIEDAD EDUCACIONAL MARONI LIMITADA, causa RIT P-7984-2024, el tribunal de primera instancia dictó con fecha 15 de octubre de 2025 una resolución que negó lugar a la solicitud de tener presentes los datos de los afiliados conforme a la ley de reforma previsional N° 21.735, para efectos de liquidar el crédito. Indica que, el tribunal fundó dicha decisión señalando que, atendido el convenio existente entre el Departamento de Informática de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y Previred, AFP Uno y AFP Modelo, el escrito de actualización de información previsional de los trabajadores debe ser presentado por interconexión, y que la información correlativa debe encontrarse ingresada al sistema de tramitación conjuntamente con la presentación del escrito, situación que no ocurría en el caso. Señala que, con fecha 21 de octubre de 2025, interpuso recurso de reposición en lo principal y, subsidiariamente, recurso de apelación para el caso de no ser acogida la reposición. Añade que, el tribunal falló declarando que no ha lugar a la reposición y que, en cuanto a la apelación subsidiaria, atendido el mérito de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 17.322, no ha lugar por improcedente. Sostiene que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 17.322, artículo 473 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de apelación. Argumenta que, el artículo 5° y 6° de la Ley N° 20.886 sobre tramitación electrónica no señalan otra forma distinta de ingreso de escritos o documentos que no sea la Oficina Judicial Virtual o, en su defecto, materialmente o en dispositivos de almacenamiento. Alega que, una apelación surgida de una

Fundamentos

considerando: Primero: Que, a través de esta vía se impugna la resolución de fecha 23 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, que no concedió el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la recurrente, pretendiendo el recurrente que se acoja el recurso de hecho, se enmiende la resolución conforme a derecho, se conceda el recurso de apelación y se declare admisible. Segundo: Que, el recurrido informa, en síntesis, que resulta acertado declarar improcedente la apelación subsidiaria por aplicación de la norma especial del artículo 8° de la Ley 17.322, que establece taxativamente las resoluciones susceptibles de apelación en el procedimiento de cobranza judicial de cotizaciones, dentro de las cuales no se incluye la resolución impugnada. Señala que debe preferirse la aplicación de dicha norma especial por sobre la normativa general del Código de Procedimiento Civil, y que las normas del Código del Trabajo no son aplicables, ni aún por vía supletoria, en materia de ejecución previsional. Añade que el Departamento de Informática del Poder Judicial se encuentra desarrollando una interfaz que permita a las instituciones previsionales aportar directamente la actualización de datos de los trabajadores al sistema de tramitación, cumpliendo así con los requerimientos de la Ley 21.735 sobre Reforma Previsional. Tercero: Que, si bien la norma citada por el tribunal regula el recurso de apelación en materia ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales, el artículo 2° inciso séptimo de la misma ley prevé la aplicación supletoria de las normas del Código del Trabajo y del Libro I y II del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 432 del Código del Trabajo dispone “en todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva.” Cuarto: Que, no existiendo una disposición especial que regule el recurso interpuesto en el caso de la resolución recurrida, que denegó la petición del ejecutante por no haberse hecho uso de la plataforma a la que alude, de acuerdo con lo dispuesto en las normas precedentemente citadas resultan aplicables supletoriamente aquellas previstas en los libros I y II del Código de Procedimiento Civil y, siendo la naturaleza de la resolución recurrida de aquellas previstas en el código antes citado, se concederá el recurso deducido por la ejecutante. Quinto: Que, para lo anterior se considera, además, que las razones técnicas informáticas y presupuestarias esgrimidas por el tribunal a quo para negar la solicitud del ejecutante, no pueden ser endosadas a los litigantes, debiendo proveer las vías adecuadas para el legítimo ejercicio de sus derechos.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge sin costas, la acción de protección deducida en favor de AFP UNO en contra del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, en contra de la resolución de veintitrés de octubre de dos mil veinticinco dictada por dicho tribunal y, en consecuencia, se declara admisible el recurso de apelación en contra de la resolución de quince de octubre del mismo año, en el solo efecto devolutivo, debiendo el referido tribunal remitir por interconexión las piezas pertinentes para conocer y resolver el recurso, a fin de generarse el número de ingreso respectivo. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Guillermo Oliver Calderón, quien estimó rechazar el presente recurso de conformidad con la aplicación restrictiva que establece el artículo 8° de la Ley 17.322. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Laboral-Cobranza-1084-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, Antonio Álamos Avendaño, abogado, deduce recurso de hecho en favor de AFP UNO y en contra del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso con causa en la resolución de fecha 23 de octubre de 2025. Expone que, en los autos caratulados AFP UNO con SOCIEDAD EDUCACIONAL MARONI LIMITADA, causa

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