SIN INFORMACION

IGLESIAS/AHUMADA

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 14 de octubre de dos mil veinticinco comparece don Emilio Reyes Arias, abogado, interponiendo acción de protección en favor de Sergio Alfredo Pérez Pacheco, cédula nacional de identidad Nº 6.277.817-2, José Antonio Cortés Portilla, cédula nacional de identidad Nº 10.489.607-3 y Diego Alejandro Iglesias Aguirre, cédula nacional de identidad Nº 17.980.057-8, todos concejales de la comuna de Paihuano, en contra de la Ilustre Municipalidad de Paihuano representada por su Alcalde, don Hernán Andrés Ahumada Ahumada, cédula nacional de identidad Nº 13.255.299-1, con domiciliado en calle Balmaceda s/n, comuna de Paihuano, por los hechos que exponen. Señalan que, el 12 de agosto de 2025, presentaron solicitud de remoción del administrador municipal de la I. Municipalidad de Paihuano y que el 15 de septiembre del presente año, se realizó la Sesión Extraordinaria N° 004 del Consejo municipal de Paihuano, el cual se citó en ejercicio de las facultades que otorga el artículo 30 de la Ley 18.695, que dispone que el cargo de administrador municipal podrá ser removido por acuerdo de los 2/3 de los concejales en ejercicio. Agrega que, en la sesión referida, se votó la propuesta, con resultado de cuatro concejales a favor de la remoción y dos concejales en contra de aquella. Agrega que, en este escenario, el alcalde recurrido, también emitió su voto, siendo resultado final de la votación, tres votos en contra y cuatro votos a favor. Sostuvo, asimismo, que la actuación del alcalde recurrido es una conducta ilegal y arbitraria, que transgrede la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución de la República, esto es igualdad ante la ley, toda vez que su voto no debió ser considerado en la formación del quórum requerido para adoptar la decisión de remoción del administrador, aquello -por cuanto- la Ley Orgánica de Municipalidades en su artículo 30, dispone que en la materia en cuestión, sólo votan los concejale

Fundamentos

motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. QUINTO: Que, el acto recurrido consiste en que, a juicio de los recurrentes, el alcalde recurrido, no tiene derecho a voto en la solicitud de remoción del Administrador Municipal realizada por el acuerdo de los 2/3 de los concejales en ejercicio, por lo que al votar en la Sesión Extraordinaria N° 004, destinada al efecto incurrió en un acto ilegal y/ arbitrario por exceder de sus facultades. SEXTO: Que, el inciso segundo del artículo 30 de la ley en comento respecto del Administrador Municipal, dispone: “Será designado por el alcalde y podrá ser removido por éste o por acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, sin perjuicio que rijan además a su respecto las causales de cesación de funciones aplicables al personal municipal.” Por su parte el inciso cuarto del artículo 86 del mismo cuerpo legal respecto del quorum para sesionar del Concejo Municipal, establece: “Los alcaldes no serán considerados para el cálculo del quórum exigido para que el concejo pueda sesionar, pero sí en aquel requerido para adoptar acuerdos.” SÉPTIMO: Que, el citado artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, referido específicamente al Administrador Municipal, establece una regulación especial que lo distingue del régimen general aplicable al resto de los funcionarios municipales. En dicha disposición se consagra, de manera expresa, que el Administrador Municipal será designado por el Alcalde y que podrá ser removido por éste o por acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio. Es decir, se configura una doble vía alternativa de remoción: una potestad unilateral del Alcalde y, separadamente, una potestad colegiada del Concejo Municipal. Ahora bien, esta norma especial debe confrontarse con una regla de carácter general relativa a las atribuciones del Alcalde, contenida en el artículo 63, letra m), de la misma Ley Orgánica, que dispone que corresponde al Alcalde presidir el Concejo y concurrir a sus acuerdos con derecho a voto. De allí surge la interrogante acerca de cómo compatibilizar esta facultad general de votar en el Concejo con el régimen específico de remoción del Administrador Municipal previsto en el artículo 30. La clave está en determinar el sentido de la regla general. El propósito del artículo 63, letra m), es que el Alcalde integre el Concejo con derecho a voz y voto para la generalidad de las decisiones que dicho órgano adopta -como ordenanzas, presupuestos, patentes, acuerdos administrativos, entre otras- de modo que su voto se compute a efectos de los quórum ordinarios de funcionam

Fallo

por tanto, cabe determinar si la remoción del titular de este cargo debe efectuarse por simple acuerdo de los dos tercios del Concejo Municipal sin expresión de causa. La respuesta es evidente, y surge de la interpretación armónica de las normas de los artículos 30, 43 y 47 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, esto es que la remoción del Administrador Municipal debe determinarse por el Alcalde, o por acuerdo de los dos tercios del Concejo Municipal, basado en su desempeño deficiente o incumplimiento de sus obligaciones, “previo sumario administrativo”, lo que en el caso sublite, no acontecido; es más, el Sr. Administrador en todo su periodo, nunca ha sido objeto de un procedimiento administrativo. Agrega que según los concejales están solicitando la destitución debido a los graves hechos constatados en el informe final N°864/ 2024, emitido por la Contraloría General de la República, de 06 de enero de 2025, sin embargo, dicho informe, se encuentra en etapa de reconsideración. Refiere además que, debido al informe de contraloría, se inició un sumario administrativo en contra del administrador, a fin de determinar las eventuales responsabilidades en cuanto a los permisos de circulación. Sin embargo, dicho sumario no se encuentra cerrado. Explica que el Decreto Supremo Nº662, vigente al año 1992, como consecuencia de lo dispuesto en la Ley Nº19.130 al refundir el texto de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en su artículo 26, inciso 3º

Texto Completo (Preview)

Pérez Pacheco, Sergio Alfredo y otros. Ilustre Municipalidad de Paihuano Recurso de protección Rol N°1782-2025 La Serena, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 14 de octubre de dos mil veinticinco comparece don Emilio Reyes Arias, abogado, interponiendo acción de protección en favor de Sergio Alfredo Pérez Pacheco, cédula nacional de identidad

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica