SIN INFORMACION

CADENAS TERAN / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que se recurre de protección en favor de Lila del Carmen Cadenas Terán, de nacionalidad venezolana, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, fundado en la omisión ilegal y arbitraria consistente en no dictar el acto administrativo terminal que apruebe o rechace su solicitud de regularización extraordinaria, presentada el 8 de agosto de 2024. Expone que ingresó al país eludiendo el control migratorio, efectuando posteriormente declaración voluntaria de ingreso clandestino, y que con el objeto de regularizar su situación migratoria solicitó acogerse al procedimiento de regularización extraordinaria previsto en la Ley N° 21.325. Señala que, no obstante haber transcurrido más de un año desde la presentación de dicha solicitud, la autoridad administrativa no ha emitido pronunciamiento alguno, manteniéndola en una situación de incertidumbre personal y jurídica. Sostiene que dicha omisión vulnera la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en relación con los principios de celeridad, conclusividad y economía procedimental establecidos en la Ley N°19.880, particularmente lo dispuesto en su artículo 27, que fija un plazo máximo de seis meses para la dictación de la decisión final del procedimiento administrativo, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Afirma que la omisión recurrida es de carácter permanente, por lo que el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo, y descarta la procedencia del silencio administrativo, así como la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la dilación, invocando diversa jurisprudencia de Cortes de Apelaciones y de la Excma. Corte Suprema en apoyo de su pretensión. Solicita que se ordene a la autoridad recurrida emitir pronunciamiento sobre su solicitud de regularización dentro del plazo que el tribunal estime pertinente, con expresa condena en c

Fundamentos

motivos humanitarios. Añadió que, en el caso concreto, la solicitud de la recurrente se encuentra actualmente en etapa de análisis de antecedentes, precisando que dicho procedimiento supone una revisión exhaustiva y que, una vez concluido, el acto administrativo terminal será debidamente notificado conforme a la ley. Refirió, además, que el alto volumen de solicitudes de esta naturaleza ha implicado una mayor extensión en los plazos de tramitación, lo que —a su juicio— no configura arbitrariedad alguna. Asimismo, la autoridad recurrida sostuvo que no concurre ilegalidad, toda vez que el plazo de seis meses contemplado en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es fatal, conforme a reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de la Contraloría General de la República, por lo que su eventual superación no genera, por sí sola, vicio alguno del procedimiento. Finalmente, afirmó que la acción cautelar resulta improcedente por no verificarse una privación, perturbación o amenaza concreta a garantías constitucionales protegidas por esta vía, destacando que el recurso de protección no constituye un mecanismo idóneo para obtener el adelantamiento o aceleración de procedimientos administrativos en curso, ni para tutelar meras expectativas, solicitando en definitiva el rechazo del recurso con expresa condena en costas, por carecer de motivos plausibles para litigar.  Tercero: Que, al evacuar informe, el Servicio Nacional de Migraciones solicitó el rechazo íntegro de la acción constitucional, sosteniendo que no concurre acto u omisión ilegal o arbitraria imputable a su parte. Expone que Lila del Carmen Cadenas Terán ingresó al país por paso no habilitado y que, con posterioridad, solicitó la regularización de su situación migratoria al amparo del artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325, norma que confiere dicha facultad, en casos excepcionales y de manera indelegable, a la Subsecretaría del Interior. Señala que el Servicio Nacional de Migraciones carece de competencia para conocer y resolver dicha solicitud, limitándose su actuación a remitir los antecedentes al órgano legalmente facultado, lo que fue cumplido mediante oficio ordinario de fecha 25 de agosto de 2025, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 19.880. En consecuencia, afirma no detentar legitimación pasiva en estos autos, por cuanto no existe actuación pendiente ni pronunciamiento que deba emanar de su parte respecto de la petición de regularización invocada por la recurrente. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispen

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte sobre la materia, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Lila del Carmen Cadenas Terán, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-3147-2025.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que se recurre de protección en favor de Lila del Carmen Cadenas Terán, de nacionalidad venezolana, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, fundado en la omisión ilegal y arbitraria consistente en no dictar el acto administr

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