FISCO DE CHILE (CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO)/QUINTANA
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2025
Materia
ACTO ADMINISTRATIVO, NULIDAD DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada Y se tiene, además, presente: Primero: Que el Consejo de Defensa del Estado dedujo apelación en contra de la sentencia que rechazó la demanda por medio de la cual pretendía que se declarara la nulidad de derecho público de la Resolución N° 327, de 28 de octubre de 2015, dictada por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, que concedió pensión de retiro al exfuncionario don Ricardo Hernán Quintana Montoya, en aquella parte que excede el límite de imponibilidad establecido en el artículo 5° del DL N° 3.501, de 1980. Expone que el juez a quo no realizó un examen de legalidad del acto administrativo impugnado que constituía la principal pretensión de esta demanda. Entendió que el juicio que se le solicitaba consistía en una especie de definición de los efectos de un Dictamen de la Contraloría General de la República, sin comprender que aquel era solo un antecedente para la petición de nulidad, que no puede tener un efecto anulatorio y que dicho efecto es precisamente el que se busca con una acción judicial como la ejercida en estos autos. Indica que no obstante reconocer que el límite de imponibilidad establecido en el artículo 5° del DL N° 3.501, de 1980, es aplicable a los funcionarios de Gendarmería de Chile al estar afectos a la escala única de sueldos, y que el monto de la pensión otorgada por Resolución N° 327, de que es titular don Ricardo Hernán Quintana Montoya es superior a ese límite, se rechazó la demanda. Agrega que, sin perjuicio de aceptar que no se respetó el límite de imponibilidad establecido en la norma en comento, la magistratura declaró que la referida resolución fue dictada por el órgano o autoridad competente, bajo la forma y procedimiento establecida por la ley y toma de razón por la Contraloría General de la República sin reparo en su oportunidad, como si ello fuera suficiente para borrar la ilegalidad en que se incurrió. Precisa que el tribunal invocó de modo equivoco e improcedente la le
Fundamentos
motivos o desviación de poder; vale decir, debe haber producido algún vicio que produzca la referida sanción” (Rol N° 5.225-2009). Asimismo, el Máximo Tribunal ha conceptualizado a la nulidad de derecho público como: “La sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos de los órganos del Estado en los que faltan algunas de las exigencias que el ordenamiento requiere para su existencia y validez” (Rol N° 41.987-2007). En términos similares, la doctrina explica que la nulidad de derecho público: “Tiene una función clara y evidente, cual es reforzar las normas imperativas que los incisos segundo y tercero del artículo 7° de la Constitución Política de la República han establecido. Si esas proposiciones normativas se transgreden, la Constitución recurre a la nulidad como sanción, para declarar que: ‘todo acto en contravención a este artículo es nulo...’. La norma no califica a esta nulidad, simplemente declara que ella se produce. La nulidad, entonces, emerge como una fiel servidora de la ley –la Constitución en este caso– en cuanto se le convoca para declarar sin valor al acto que se ha ejecutado en contravención al artículo 7° de la Carta Fundamental”. (Barahona, Jorge (2007). “La nulidad de los actos administrativos y la nulidad de los actos y contratos del Código Civil: ¿Son tan distintas?”. Revista Chilena de Derecho Privado, n.° 8). Sexto: Que, sin duda, no cualquier vicio jurídico del acto en cuestión redunda, de pleno derecho, en su nulidad de derecho público. En efecto, se trata de una sanción severa que solo debe aplicarse por el tribunal en caso de existencia de vicios también graves. Así, la doctrina ha sostenido: “Hay ciertos vicios que no dan lugar a la anulabilidad por tratarse de defectos de menor entidad como serían irregularidades de forma que no priven al acto de los requisitos indispensables para alcanzar un fin ni originen la indefensión de los interesados. En este caso, habrá un acto irregular pero válido”. (Reyes, Jorge (1997). “Reflexiones y bases acerca de la nulidad de derecho público”. Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, vol. XVIII). En la misma línea, Eduardo Cordero explica: “En buenas cuentas, para nuestro legislador y para nuestra jurisprudencia el régimen general no sería la nulidad, sino la anulabilidad de los actos administrativos ... una construcción coherente del régimen de la nulidad exige establecer una relación directa entre la gravedad del vicio y la sanción que se ha de aplicar. En el caso chileno, las normas legales reconocen claramente la anulabilidad como el régimen general, tal como lo hemos señalado. Así, un acto administrativo que adolezca de un vicio o ilegalidad es en principio anulable. Sin embargo, a partir de dicha regla general se puede establecer una gradación, considerando la gravedad de la infracción” (Cordero, Eduardo (2013). “La nulidad de los actos administrativos y sus causales”, en Juan Carlos FERRADA BÓRQUEZ (coord.). La nulidad de los actos administrat
Fallo
se declarara la nulidad de derecho público de la Resolución N° 327, de 28 de octubre de 2015, dictada por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, que concedió pensión de retiro al exfuncionario don Ricardo Hernán Quintana Montoya, en aquella parte que excede el límite de imponibilidad establecido en el artículo 5° del DL N° 3.501, de 1980. Expone que el juez a quo no realizó un examen de legalidad del acto administrativo impugnado que constituía la principal pretensión de esta demanda. Entendió que el juicio que se le solicitaba consistía en una especie de definición de los efectos de un Dictamen de la Contraloría General de la República, sin comprender que aquel era solo un antecedente para la petición de nulidad, que no puede tener un efecto anulatorio y que dicho efecto es precisamente el que se busca con una acción judicial como la ejercida en estos autos. Indica que no obstante reconocer que el límite de imponibilidad establecido en el artículo 5° del DL N° 3.501, de 1980, es aplicable a los funcionarios de Gendarmería de Chile al estar afectos a la escala única de sueldos, y que el monto de la pensión otorgada por Resolución N° 327, de que es titular don Ricardo Hernán Quintana Montoya es superior a ese límite, se rechazó la demanda. Agrega que, sin perjuicio de aceptar que no se respetó el límite de imponibilidad establecido en la norma en comento, la magistratura declaró que la referida resolución fue dictada por el órgano o autoridad competente, bajo la
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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada Y se tiene, además, presente: Primero: Que el Consejo de Defensa del Estado dedujo apelación en contra de la sentencia que rechazó la demanda por medio de la cual pretendía que se declarara la nulidad de derecho público de la Resolución N° 327, de 28 de octubre de 2015, dictada po
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