SIN INFORMACION

EN FAVOR DE JOSÉ ANTONIO RUIZ URIBE C/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece la abogada Lorena del Carmen Terán Huaiquil en favor de don José Antonio Ruiz Uribe, de nacionalidad venezolana, quien interpuso recurso de amparo en contra de la Resolución Exenta N°2500100245297 de fecha 10 noviembre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que constató la revocación tácita de su permiso de residencia definitiva. Expone que con fecha 17 de enero de 2019, y en conformidad con la normativa entonces aplicable, se le concedió al amparado la residencia definitiva, la cual se encontraría plenamente vigente. En Chile ha desempeñado trabajo formal por años y de manera ininterrumpida, en áreas acordes a su especialidad, manteniendo actualmente un contrato indefinido con Aramark Servicios Mineros y Remotos Ltda., agregando que no registra antecedentes penales ni policiales y reside junto a su grupo familiar directo, todos con residencia definitiva. Comenta que durante los años 2023 y 2024 viajó a Colombia en dos ocasiones para encontrarse con su madre, por 15 y 7 días respectivamente, sin embargo, con fecha 10 de noviembre de 2025, el Servicio Nacional de Migraciones dictó la Resolución N°2500100245297, fundada en una comunicación de la PDI de 27 de marzo de 2023, según la cual el actor se habría ausentado del país por más de dos años sin solicitar prórroga, configurándose una supuesta “revocación tácita”, agregándose además una indebida asociación entre su identidad y el pasaporte de su madre, confundiendo ambos números, esto es, le atribuyó, erróneamente, el número de pasaporte de su madre Argumenta que, ante estos hechos, el amparado intentó presentar oportunamente un Recurso Administrativo de Reposición, dentro de plazo y conforme a lo dispuesto en la Ley 19.880, pero la tramitación electrónica del recurso resultó imposible de efectuar, pues el Servicio Nacional de Migraciones señaló que no existía resolución impugnable alguna asociada al recurrente, impidiendo materialmente la interposición del recurso. S

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2.- Que, mediante la presente acción constitucional de amparo se cuestiona la Resolución Exenta N° 2500100245297 de fecha 10 de noviembre de 2025, mediante la cual se constató la revocación tácita del permiso de residencia definitiva del amparado, fundándose la ilegalidad, en síntesis, en que éste no incurrió en el supuesto de hecho invocado por la autoridad en la resolución recurrida. 3.- Que, informando, el recurrido señaló que la Resolución Exenta N° 2500100245297 se dictó atendida la información que, vía interconexión, le suministró la Policía de Investigaciones, en relación con el movimiento migratorio del amparado pero que, una vez constatado el error, según lo informado por dicha institución a esta Corte, se procedió a la dictación de la Resolución Exenta N° 39.155 de 17 de diciembre del presente año, que dejó sin efecto la resolución reclamada en autos, manteniendo vigente aquélla que había concedido el permiso de residencia definitiva del recurrente. 4.- Que, en este orden de ideas, del informe evacuado por el recurrido, se observa que reconoce su conducta y que ella se debió a un error, el que ya fue corregido, dictando el acto administrativo que invalidó aquél recurrido en esta causa, manteniendo la situación migratoria regular previa del amparado. 5.- Que, así las cosas, teniendo presente que el acto que motivó la interposición del presente arbitrio constitucional fue corregido voluntariamente por el recurrido, a través de la dictación de la resolución exenta que lo dejó sin efecto, se tiene que la acción deducida ha perdido oportunidad, en tanto el acto o conducta vulneratorio ha desaparecido, no existiendo medidas adicionales que esta Corte pudiere adoptar.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de don José Antonio Ruiz Uribe, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber perdido oportunidad. Se previene que la Ministra Sra. de Orúe concurre a la decisión de rechazo por falta de oportunidad, desechada que fue su opinión de rechazarlo por no configurar el acto recurrido alguna de las hipótesis que hacen procedente esta acción de carácter extraordinario y urgente. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 779-2025 Amparo. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece la abogada Lorena del Carmen Terán Huaiquil en favor de don José Antonio Ruiz Uribe, de nacionalidad venezolana, quien interpuso recurso de amparo en contra de la Resolución Exenta N°2500100245297 de fecha 10 noviembre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que constató la rev

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