/BERTIN
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Puerto Montt, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos. A folio 1 comparece Marlis Cristina Sagner Tapia, Defensora Penal Pública Licitada, en favor de Claudio Brintrup Morales, actualmente en cumplimiento de medidas de seguridad establecidas mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Puerto Montt, en causa RIT 12-2022, RUC 2100088905-6. Solicita se deje sin efecto la resolución dictada el 2 de diciembre de 2025 por la Juez de Garantía de Puerto Varas, doña Ximena Bertín Pugín, que denegó el traslado de Brintrup Morales desde la unidad de Psiquiatría del Hospital de Concepción a una residencia en Calbuco, a cargo del Servicio de Salud Reloncaví. Señala que la resolución es arbitraria e ilegal y afecta gravemente las garantías constitucionales de su representado, específicamente su derecho a la integridad física y psíquica, dada su condición de salud mental. Expone que el Tribunal Oral en lo Penal de Puerto Montt acogió en abril de 2022 el requerimiento de medidas de seguridad contra Claudio Brintrup Morales, quien fue declarado inimputable por el Servicio Médico Legal, tras su participación como autor en un delito de homicidio simple consumado. Se ordenó su internación en el Servicio de Psiquiatría Adultos del Hospital de Puerto Montt por once años, basándose en que el informe del SML indicaba que padecía esquizofrenia crónica e incurable y era peligroso. Refiere que, aunque la sentencia ordenó su internación en el Hospital de Puerto Montt, Brintrup Morales ha cumplido su medida en la unidad de Psiquiatría del Hospital Base de Concepción. El médico psiquiatra tratante, Pablo Palma Novoa, coordinó con el Servicio de Salud del Reloncaví la obtención de un cupo para don Claudio en una residencia en Calbuco, la cual brindaría los cuidados, terapias y una residencia necesaria para el resto de su vida y el cumplimiento del tiempo restante de su medida de seguridad. Indica que el día 02 de diciembre de 20
Fundamentos
considerando la naturaleza del delito, las circunstancias de comisión, las víctimas afectadas, la larga data de situaciones de violencia dentro del seno familiar que constan en la sentencia e informes previos y su historial de falta de adherencia a tratamientos. Resolvió, en consecuencia, que la derivación a una residencia sin medidas de seguridad, contención y custodia permanente no satisfacía los fines que se tuvieron a la vista al decretar la medida. Por lo tanto, rechazó modificar la sentencia y trasladar el lugar de cumplimiento. La defensa alega en su recurso que las circunstancias sí han variado, y es necesario acceder al cambio de lugar de cumplimiento, especialmente porque al terminar la medida Brintrup no tendrá apoyo o arraigo. La Juez impuso requisitos que no están establecidos legalmente, como considerar que no había transcurrido aún la mitad del tiempo de la medida de seguridad para su revisión. Considera que la resolución es arbitraria porque la Juez no logró distinguir que se trata de una medida de seguridad (impuesta a un inimputable, que no es objeto de sanción penal, conforme al artículo 10 N° 1 del Código Penal) y no de una condena. La resolución atenta contra el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de Brintrup Morales (Artículo 19 N° 1 de la Constitución) y su derecho a la libertad y seguridad personal (Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). A folio 4 se tuvo por interpuesto el recurso y se solicitó informe a la recurrida. A folio 7 la magistrado suplente del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, María José Rojas Miranda, evacua informe con fecha 12 de diciembre de 2025, dando cuenta de la audiencia celebrada el 02 de diciembre de 2025, en la cual se revisó la situación actual del paciente y la solicitud para modificar el lugar de cumplimiento de su medida de seguridad. Señala que el tribunal analizó la legitimación activa del abogado de la víctima para comparecer a la audiencia de revisión, amparada en el artículo 466 del Código Procesal Penal. La ley contempla la intervención del Ministerio Público, del imputado, su defensa o curadores ad litem, no así del querellante o abogado de víctimas. No obstante, el tribunal consideró relevante la participación del abogado que representa a la familia del imputado (que también es la familia de las víctimas), ya que el análisis de la ejecución de la medida de seguridad está directamente relacionado con la participación familiar. Por lo tanto, se mantuvo al abogado como interviniente legitimado. Respecto al informe médico y la favorable evolución del paciente, el tribunal tomó en cuenta lo señalado con criterios médicos. Sin embargo, la Juez Ximena Bertín enfatizó que la audiencia debe analizarse desde el punto de vista jurídico forense, donde la situación médico-paciente es solo una de las aristas, pero no la única. También se deben analizar los motivos y fundamentos originales en función de los que se decretó la medida de seguridad y
Fallo
fallo del Tribunal Oral en lo Penal de Puerto Montt, se concluye que la resolución de fecha 02 de diciembre de 2025, que rechazó su traslado desde la unidad de Psiquiatría del Hospital de Concepción a una residencia en Calbuco, a cargo del Servicio de Salud Reloncaví, se dictó conforme a derecho y, por ende, no puede ser calificada de arbitraria, ilegal o vulneratoria del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del amparado, motivo por el cual el presente arbitrio será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre tramitación del recurso de amparo y artículos 456 y siguientes y 481 del Código Procesal Penal, se declara: Que, se rechaza el recurso de amparo interpuesto por la Defensora Penal Pública Licitada doña Marlis Cristina Sagner Tapia, en favor de Claudio Brintrup Morales, en contra del Juzgado de Garantía de Puerto Varas. Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial Sr. Báez, quien estuvo por acoger la acción constitucional de amparo, y en definitiva, disponer la modificación del lugar de cumplimiento y fiscalización de la medida de seguridad impuesta a Claudio Brintrup Morales, destinándolo a la residencia de salud ubicada en la ciudad de Calbuco, dependiente del Servicio de Salud Reloncaví, en atención a las siguientes razones justificativas: 1°) Que el artículo 481 del Código Procesal Penal, a propósito de la ejecución de las medidas
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Puerto Montt, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos. A folio 1 comparece Marlis Cristina Sagner Tapia, Defensora Penal Pública Licitada, en favor de Claudio Brintrup Morales, actualmente en cumplimiento de medidas de seguridad establecidas mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Puerto Montt, en causa RIT 12-2022, RUC 210008890
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