SIN INFORMACION

AHRENS/ORELLANA

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

visto lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige en la materia, se acoge la acción de amparo interpuesta a folio Nº1 por el defensor penal público juvenil, Felipe Ahrens Alarcón, en favor del amparado adolescente Héctor Osvaldo Aedo Guzmán, dejándose sin efecto la resolución de fecha 11 de diciembre de 2025 dictada en causa RIT 7791-2024 del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, en cuanto ordena la detención del amparado, debiendo procederse a la notificación del amparado como en derecho corresponda a la audiencia de formalización respectiva. En mérito de lo resuelto precedentemente, se deja sin efecto la orden de no innovar decretada en estos autos. Redacción a cargo del Ministro Moisés Montiel Torres. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol Amparo N°407-2025.

Fundamentos

motivos que indica. Afirma que con fecha 25 de agosto de 2025, la Fiscalía Local de Puerto Montt presentó una solicitud al Juzgado de Garantía de Puerto Montt para que se cite a audiencia de formalización en contra del adolescente, de entonces 16 años de edad, Héctor Aedo Guzmán y en contra de un segundo coimputado adolescente, por su presunta participación en un delito de robo ocurrido en el mes de julio del año anterior, esto es, 2024, verificándose dicha audiencia, en una primera oportunidad, el 17 de octubre de 2025, la que el amparado no asistió ya que no se encontraba notificado y además porque se constató que estaba en ese momento privado de libertad en el Centro de Internación Provisoria de San Joaquín, en causa diversa, RIT 1421-2025 del 14° Juzgado de Garantía de Santiago, cuestión no advertida en estos autos, por lo que tampoco se conectó el CIP. Frente a ello, se reprogramó la audiencia de formalización para el 11 de diciembre de 2025, ordenándose que el adolescente sea notificado por funcionarios del CIP de San Joaquín, de conformidad de lo dispuesto por el artículo 29 CPP. Refiere que a la citada audiencia, el amparado no compareció, constando que días antes, esto es, con fecha 04 de diciembre de 2025, había sido puesto en libertad en la causa por la cual estaba privado de ella, y producto de lo anterior, la fiscalía solicitó su detención judicial, y el tribunal accedió, descartando las alegaciones de la defensa, según la cual no constaba con certeza en la causa que el imputado estuviera efectivamente notificado, ya que si bien aparecía que el CIP fue notificado, ello no implicaba que el adolescente si lo estuviera, transcribiendo parte del diálogo que se sostuvo en dicha audiencia. Afirma que la resolución señalada perturba la libertad individual del amparado, toda vez que mediante ella se ha ordenado su detención con infracción de ley, y de modo arbitrario, toda vez que el fundamento de hecho en que se apoyó, esto es, que el adolescente se encontraría notificado para la audiencia a la que no compareció el de 11 de diciembre de 2025, resulta sumamente impreciso y discutible, citando la aplicación del principio de excepcionalidad de la privación de libertad de un adolescente, interpretación restrictiva de las disposiciones que autorizan la restricción de la libertad, el principio de in dubio pro libertate y el principio del interés superior del adolescente. Sostiene la existencia de un registro insuficiente para dar por acreditada la notificación conforme lo dispuesto en los artículos 5 y 127 del Código Procesal Penal, así como tampoco la existencia de los apercibimientos legales básicos para proceder con la orden de detención decretada en autos. A lo anterior se suma el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 20.084 en orden a notificar a padres o persona que tenga bajo su cuidado al adolescente, al no existir registro alguno que diera cuenta de lo anterior, cuestión que forma parte de la legalidad de la cita

Fallo

por tanto en una actuación ilegal y arbitraria por las razones previamente dadas, se acogerá el presente recurso de amparo en los términos que se dirá en lo resolutivo de este fallo, resultando innecesario, por tanto, emitir pronunciamiento sobre las alegaciones vertidas por la defensa entorno al cumplimiento de lo ordenado por el artículo 36 de la ley 20.084. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige en la materia, se acoge la acción de amparo interpuesta a folio Nº1 por el defensor penal público juvenil, Felipe Ahrens Alarcón, en favor del amparado adolescente Héctor Osvaldo Aedo Guzmán, dejándose sin efecto la resolución de fecha 11 de diciembre de 2025 dictada en causa RIT 7791-2024 del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, en cuanto ordena la detención del amparado, debiendo procederse a la notificación del amparado como en derecho corresponda a la audiencia de formalización respectiva. En mérito de lo resuelto precedentemente, se deja sin efecto la orden de no innovar decretada en estos autos. Redacción a cargo del Ministro Moisés Montiel Torres. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol Amparo N°407-2025.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos. A folio 1, comparece Felipe Ahrens Alarcón, defensor penal público juvenil en favor del amparado adolescente Héctor Osvaldo Aedo Guzmán, deduciendo acción de amparo en contra de resolución dictada por el magistrado Juan Carlos Orellana Venegas, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, en la audiencia de formalizaci

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