GONZÁLEZ PIZARRO JOHANNA/LIZANATAPIA LILIAN
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Patricio E. Sánchez Saavedra, abogado, en representación de doña Johanna González Pizarro, quien interpone recurso de hecho ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos caratulados "Banco Itaú S.A. con González", Rol C-5860-2021, cuaderno de Tercería de Prelación, en contra de la resolución dictada con fecha 27 de agosto de 2025 por la magistrada del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, doña Lilian E. Lizana Tapia, mediante la cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación deducido por la recurrente con fecha 25 de agosto de 2025 en contra de la sentencia dictada en el referido cuaderno de tercería. Señala, asimismo, que su representada, al deducir el recurso de apelación y actuando bajo los principios de transparencia y buena fe de los litigantes, se dio por notificada de la resolución que impugna, razón por la cual estima que declararla extemporánea constituye un arbitrio que debe ser subsanado por el Tribunal de Alzada toda vez que, contrariamente a lo resuelto por el tribunal de primera instancia respecto de la extemporaneidad del recurso de apelación, éste fue interpuesto en tiempo y forma, como se acreditaría con el mérito del expediente, invocando, en cuanto al derecho, las disposiciones contenidas en los artículos 200, 204, 205 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En definitiva, el recurrente solicita a esta Ilustrísima Corte de Apelaciones que tenga por deducido el recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 27 de agosto de 2025 por la magistrada del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago; que se revoque tal resolución y que se conceda lugar al recurso de apelación originalmente solicitado, mediante la dictación de una resolución que así lo disponga, con costas. SEGUNDO: Que, con fecha 26 de septiembre de 2025, la magistrada del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, doña Lilian E. Lizana Tapia, evacuó el informe requerido por esta Il
Fundamentos
fundamentos jurídicos de su decisión, la sentenciadora expone que, a su juicio, la resolución recurrida constituye una sentencia interlocutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que "Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria". Finalmente, la magistrada informante señala que, siendo la resolución recurrida una sentencia interlocutoria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, "La apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan". En virtud de esta disposición legal, y considerando que el recurso fue interpuesto fuera del plazo establecido por la norma citada, procedió a rechazarlo por extemporáneo. TERCERO: Que el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Las tercerías de posesión, de prelación y de pago se tramitarán como incidente" y, por su parte, el artículo 158 del referido código adjetivo, establece "es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio". CUARTO: Que, en el caso de autos, ha de tenerse en consideración que las tercerías, a pesar de haberle asignado el legislador procesal civil una tramitación incidental, lo cierto es que constituyen un juicio diverso al de la ejecución a la que se relacionan y, la sentencia que en ellas se dicte, corresponde a una sentencia definitiva, toda vez que es innegable que en virtud de ella se pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto de ese juicio en particular, sin que la ya anotada tramitación incidental, pueda tener el efecto de transmutar la naturaleza jurídica de la decisión jurisdiccional que la resuelve. QUINTO: Que atendido lo antes consignado, al momento de examinar la admisibilidad de un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva recaída en una tercería de prelación, desde el punto de vista del plazo para interponerlo, el tribunal ha de estarse a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al término máximo de diez días hábiles, contados desde la notificación de dicho fallo. SEXTO: Que, de la revisión de los antecedentes es posible advertir que el recurso de apelación presentado con fecha 25 de agosto de 2025 por la ejecutada, en contra de la sentencia que acogió la tercería de prelación impetrada por el acreedor hipotecario Banco Santander, lo fue al décimo día hábil de notificado por el estado diario el
Fallo
fallo de la tercería de prelación. Agrega la magistrada informante que, frente a dicho recurso, dictó la siguiente resolución: "Al folio 12: A lo principal y primer otrosí: atendida la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, y lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar por extemporáneo. Al segundo otrosí: téngase presente en lo que fuere pertinente. Al tercer otrosí: Téngase presente, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente." En cuanto a los fundamentos jurídicos de su decisión, la sentenciadora expone que, a su juicio, la resolución recurrida constituye una sentencia interlocutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que "Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria". Finalmente, la magistrada informante señala que, siendo la resolución recurrida una sentencia interlocutoria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, "La apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan". En virtud de esta disposición legal, y c
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Patricio E. Sánchez Saavedra, abogado, en representación de doña Johanna González Pizarro, quien interpone recurso de hecho ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos caratulados "Banco Itaú S.A. con González", Rol C-5860-2021, cuaderno de Ter
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica