REYES/SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN METROPOLITANA
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7638-2023 caratulados “Reyes con Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana”, se desestimó la demanda en todas sus partes, sin costas. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante, quien funda su recurso en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 21, 30, 32 inciso tercero, artículo 54 bis inciso primero, 58 inciso primero y 162, todos del Código del Trabajo; y artículos 19, 20, 22, 23 y 24 del Código Civil. Solicita que se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que declare nulo el despido. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia pública correspondiente, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante fundamenta su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando conculcados los artículos 21, 30, 32 inciso tercero, artículo 54 bis inciso primero, 58 inciso primero y 162, todos del Código del Trabajo; y en los artículos 19, 20, 22, 23 y 24 del Código Civil. Argumenta que la sentencia desconoce el concepto de jornada de trabajo, especialmente en su variante de "jornada pasiva". Asimismo, señala que la resolución impugnada ignora que la jornada extraordinaria es toda aquella que excede el máximo legal, independientemente de su fundamento. Afirma que la sentencia no considera que, al existir un registro que acredita las horas extras, éstas debieron pagarse con el recargo legal correspondiente. Además, plantea que dichas remuneraciones pasaron a formar parte del patrimonio del trabajador y que debió realizarse el correspondiente descuento cotizacional sobre tales sobresueldos. Finalmente, sostiene que, al no haberse efectuado el descuento de la cotización, el despido no produjo el término del contrato conforme lo establece el artículo 162 del Código del Trabajo. Destaca que estas infracciones son determinantes, pues de haberse aplicado correctamente la ley, el juez habría llegado inevitablemente a la conclusión de que el despido era nulo. SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo expresado, la impugnación se funda en la causal prevista en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, que determina que será procedente el recurso de nulidad cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, causal que tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se han tenido por probados, de modo tal que sus supuestos de procedencia deben referirse única y exclusivamente al derecho aplicable, pues los hechos no pueden ser modificados y, en consecuencia, resultan inamovibles para esta Corte. En términos simples, la causal de nulidad señalada debe ser admitida en el evento que el
Fallo
fallo aplique incorrectamente el derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia, y ello puede tener lugar en los siguientes 3 casos: contravención formal de la ley; errónea interpretación de la ley; y falsa aplicación de la ley. TERCERO: Que la sentencia recurrida estableció, en sus considerandos 12° y 13°, que la remuneración discutida por concepto de horas extraordinarias se limitó a los días devengados desde el 13 de abril de 2023; que la jornada laboral se extendía de lunes a viernes, de 8:30 a 17:30 horas; que la prueba da cuenta de una manifiesta laxitud en la hora de entrada; que el registro de asistencia es continuo, esto es, no refleja la pausa de descanso dentro de la jornada y, finalmente, que el sobretiempo reclamado no está acreditado. CUARTO: Que, sobre la base de estos antecedentes, el tribunal del grado concluyó que, en la especie, imperaba un régimen de flexibilidad y de compensaciones en relación con el cumplimiento de la jornada pactada, ello sobre la base del examen de la hora de entrada registrada – cuya observancia consideró como laxa-, sin perjuicio de lo cual desestimó el concepto debatido en atención a que la referida operación de revisión del registro de asistencia, previo descuento de - al menos - media hora destinada a la pausa de descanso, no daba cuenta de su existencia. QUINTO: Que la recurrente denuncia en su libelo que el tribunal infiere un sistema de compensaciones que no tiene correlato con ninguna prueba rendida, razonami
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Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7638-2023 caratulados “Reyes con Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana”, se desestimó la demanda en todas sus partes, sin costas. Contra ese fallo, recurrió
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