SIN INFORMACION

TORRES/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL- COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que compareció el abogado FELIPE EDUARDO HERNÁNDEZ TERÁN, en representación de GUIDO ALEX TORRES BELTRÁN, y dedujo recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO) y de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) Subcomisión Cautín, por el rechazo de la licencia médica N° 20028452‑6, extendida por treinta días a contar del 3 de diciembre de 2024, acto que calificó de arbitrario e ilegal, por cuanto vulneró las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Citó además la Ley N° 19.880 sobre Procedimiento Administrativo y el Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, que regula la autorización de licencias médicas. Expuso que el rechazo se fundó en la causal genérica de “reposo prolongado no justificado”, sin considerar los antecedentes clínicos aportados por su médico tratante y psicólogo, quienes acreditaron que cursaba un cuadro psiquiátrico grave, con sintomatología ansiosa, irritabilidad, pensamientos persecutorios y trastornos del sueño, asociado a consumo problemático de alcohol y cocaína. Señaló que se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico desde abril de 2024 con el doctor José Miguel Massri Abusleme, especialista en psiquiatría, y que previamente fue atendido por un médico residente en la misma especialidad durante el año 2023. Indicó que licencias anteriores, por la misma patología fueron autorizadas, pero la última fue rechazada sin fundamento técnico suficiente, afectando su derecho a la integridad física y psíquica y su derecho de propiedad, al privarlo del subsidio por incapacidad laboral. Pidió, en definitiva, que se acoja el recurso, se declare que los actos impugnados son arbitrarios e ilegales, se ordene la autorización y pago de los subsidios derivados de la licencia médica reclamada, y se adopten todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. La autoridad informó que la licen

Fundamentos

considerando además que el recurrente no accedió a prestaciones de salud para tratar el trastorno por consumo de sustancias que presentaba. Añadió que el reposo prescrito excedía los plazos referenciales establecidos en la normativa técnica y que la Superintendencia confirmó el rechazo mediante Resolución Exenta N° R‑01‑S‑72505‑2025 de 28 de mayo de 2025. Solicitó el rechazo del recurso por cuanto la actuación se ajustó a derecho y a las competencias legales del organismo. A su turno, la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), alegó en primer término la excepción de cosa juzgada, señalando que las licencias médicas reclamadas, salvo la N° 20028452‑6, ya fueron objeto de pronunciamiento judicial en el recurso Rol 5229‑2024, resuelto por sentencia firme de 30 de octubre de 2024, que ordenó nueva evaluación médica, la cual se practicó y concluyó con el rechazo ratificado en Resolución Exenta N° R‑01‑S‑10733‑2025 de 27 de enero de 2025. Alegó además la extemporaneidad del recurso, por haberse interpuesto el 30 de junio de 2025, vencido el plazo de treinta días desde la notificación del acto impugnado, efectuada el 28 de mayo de 2025. En subsidio, informó que tras el peritaje psiquiátrico realizado el 20 de diciembre de 2024 y el análisis de los antecedentes clínicos, se concluyó que el reposo prescrito no se encontraba justificado, pues no se acreditó incapacidad laboral adicional ni rol terapéutico, existiendo incluso discordancias entre los informes médicos y las recetas aportadas, además de ausencia de derivación a programas especializados en adicciones. Indicó que el puntaje obtenido en la Escala de Evaluación de la Actividad Global (EEAG) fue de 90%, lo que refleja funcionamiento adecuado. Fundó su actuación en la Ley N° 16.395, el DFL N° 1 de 2005, el DFL N° 44 de 1978 y el DS N° 3 de 1984, solicitando el rechazo del recurso por carecer de fundamentos y por no existir vulneración de garantías. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requ

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto. Redacción del fallo por el abogado integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda. Regístrese y archívese. N°Protección-2659-2025. (cwm)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que compareció el abogado FELIPE EDUARDO HERNÁNDEZ TERÁN, en representación de GUIDO ALEX TORRES BELTRÁN, y dedujo recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO) y de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) Subcomisión Cautín, por el rechazo de la licencia médica N°

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