AYALA CON SERVICIO DE SALUD OHIGGINS
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: Que en la presente causa sobre Cobro de Prestaciones, caratulados "Ayala con Servicio de Salud O'Higgins” RIT O- 41-2024, ingreso Corte Rol 473-2025, la parte demandanda dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 8 de mayo de 2025, dictada por don Cristóbal Andrés Geldun Mansilla, Juez del Primer Juzgado de Letras y Garantía de Peumo, por la cual se acogió parcialmente la acción de autos, resolviendo dar lugar a la demanda indicando que se rechaza la excepción de incompetencia, como también la excepción de prescripción; declarando, en cuanto al fondo, que la demandada deberá pagar a la demandante la suma de $18.030.738 por las remuneraciones adeudadas; $483.226 por cotizaciones previsionales AFO Modelo. Del mismo modo, deberá pagar la suma de $1.112.709 por feriado legal y el monto de $367.564. por feriado proporcional. También el fallo dispone que las sumas que se ordena pagar, por concepto de indemnizaciones, aumento legal y feriados se reajustarán y devengarán el interés que corresponda, según los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En el caso de las cotizaciones previsionales, su pago quedará sujeto a los reajustes según el artículo 22 de la Ley N° 17.322. Los intereses serán calculados según lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, solo desde la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas. El recurrente deduce causal principal y otra subsidiaria. Con respecto a la primera, esto es, la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente; sostiene que la sentencia contra la que se interpone el recurso de nulidad infringe las disposiciones de los artículos 7 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con los artículos 1, 420, y demás aplicables del Código
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como cuestión previa a todo análisis y de carácter general a las causales de nulidad deducidas, resulta pertinente señalar que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Además, el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, como ya se indicó, el recurrente fundamenta su recurso de nulidad, en la causal principal consagrada en la letra a) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, fundamentado en que el vínculo entre el denunciante de autos y el Servicio de Salud de O’Higgins no es de naturaleza laboral, ya que entre las partes no existe un contrato de trabajo en los términos que prevé el Código Laboral, por lo que el procedimiento invocado de tutela laboral respecto a funcionarios del Estado, de acuerdo al artículo 485 del Código del Trabajo, no resulta procedente. TERCERO: Que, en consecuencia, la controversia se centra en dilucidar si la demandante se encontraba sujeta a normas propias que rigen a la administración del Estado como las leyes 18.834 y 18.575, o por el contrario la situación que le afecta está sometida a lo que dispone el Códi
Fallo
fallo dispone que las sumas que se ordena pagar, por concepto de indemnizaciones, aumento legal y feriados se reajustarán y devengarán el interés que corresponda, según los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En el caso de las cotizaciones previsionales, su pago quedará sujeto a los reajustes según el artículo 22 de la Ley N° 17.322. Los intereses serán calculados según lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, solo desde la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas. El recurrente deduce causal principal y otra subsidiaria. Con respecto a la primera, esto es, la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente; sostiene que la sentencia contra la que se interpone el recurso de nulidad infringe las disposiciones de los artículos 7 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con los artículos 1, 420, y demás aplicables del Código del Trabajo, y los artículos 10 y demás aplicables de la Ley 18.834. En cuanto a la causal subsidiaria, aquella contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, indica que la sentencia del Tribunal a quo, ha sido dictada
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Rancagua, diecinueve de diciembre de dos mil cinco. VISTOS Y OÍDOS: Que en la presente causa sobre Cobro de Prestaciones, caratulados "Ayala con Servicio de Salud O'Higgins” RIT O- 41-2024, ingreso Corte Rol 473-2025, la parte demandanda dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 8 de mayo de 2025, dictada por don Cristóbal Andrés Geldun Mansilla, Juez del Primer Juzg
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