SIN INFORMACION

DROPPELMANN/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece doña María Gladys Droppelmann Anazco, empleada, cédula de identidad N° 7.431.131-8 e interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., RUT 76.296.619-0, institución de salud previsional. Viene a impugnar la acción ilegal y arbitraria de la Isapre, al adecuar el precio del plan de salud de la recurrente, aplicando un alza por concepto de "prima extraordinaria" por beneficiario, conforme a la Ley 21.674. Este incremento va de 2,120 UF a 2,290 UF, y fue informado mediante una carta de fecha 21 de octubre de 2024. Señala que la Isapre no ha justificado que la "prima extraordinaria" corresponda realmente al monto necesario para cubrir el costo de las obligaciones con los afiliados, tal como exige el artículo 3 de la Ley N°21.674. La comunicación enviada no incluyó antecedentes que permitan al afiliado verificar si el valor de la prima es el necesario para cubrir dichos costos. Considera que el aumento de precio es arbitrario porque no existe ninguna contraprestación o nuevo beneficio para el afiliado a cambio del alza. Esto desvirtúa el carácter oneroso del contrato de salud, obligando al afiliado a subsidiar los mayores costos operacionales de la ISAPRE, lo que se considera un acto abusivo. Expertos consideran esta medida como un "salvataje" a las Isapres, donde la deuda es pagada por las alzas aplicadas a los afiliados. Refiere que el acto de la Isapre constituye una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19, numerales 2, 9 y 24 de la Constitución, de la siguiente manera: · Derecho de Propiedad (Art. 19 N°24): La aplicación de la prima extraordinaria afecta directamente el patrimonio de la recurrente, quien debe pagar más por los mismos beneficios, y se considera una afectación al derecho de propiedad sobre su contrato de salud. · Igualdad ante la Ley (Art. 19 N°2): El alza sin contraprestación constituye una discriminación arbitr

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenaza ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que en la especie se ha ejercido esta acción constitucional en razón del acto de la Isapre recurrida, que se califica como ilegal y arbitrario, consistente en la modificación unilateral del precio base del plan de salud del recurrente mediante la incorporación de una prima extraordinaria por beneficiario según la Ley N°21.674, sin justificación y de manera desproporcionada, ofreciéndole, entre otras opciones, mantener el existente, pero incrementando su costo. Se alega que tal adecuación unilateral en el precio final del plan de salud lo incrementa en un porcentaje mayor al 10 % lo cual constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 19 N° 1, N° 9 y N° 24 de nuestra Carta Fundamental. Cuarto: Que el artículo 3° inciso séptimo de la Ley 21.674, dispuso que, dentro del plazo de un mes contado desde la publicación de la circular por parte de la Superintendencia de Salud, que determine el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional a los que las Instituciones de Salud Previsional aplicaron una tabla de factores elaboradas por ellas mismas y distinta a la Tabla Única de Factores, las Instituciones de Salud Previsional deberán presentar a la Superintendencia de Salud un plan de pago y ajustes, el cual debe incluir, los requisitos que expone. En lo que importa al presente arbitrio, se señala que debe presentar una propuesta para incorporar en todos los contratos que administre la Institución, una prima extraordinaria por beneficiario, correspondiente al monto necesario para cubrir el costo de las obligaciones c

Fallo

se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la Isapre recurrida. A folio 7 la abogada María Bernardita Donoso Alarcón, en representación de la recurrida Isapre Colmena Golden Cross S.A., evacua informe, solicitando que el Recurso de Protección sea rechazado, por improcedente, con costas. Argumenta que su actuar se ajusta a la normativa vigente, ya que lo que se pretende revertir mediante el recurso de protección es la aplicación de la Ley N° 21.674 del Ministerio de Salud, la cual modifica normas relativas a las Instituciones de Salud Previsional. La Ley N° 21.674 fue tramitada y publicada en razón de los fallos emitidos por la Excma. Corte Suprema en noviembre de 2022, que ordenaron aplicar la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343 e impuso a las Isapres la obligación de presentar un Plan de Pago y Ajuste (PPA), el cual debe incluir una propuesta de prima extraordinaria por beneficiario. Explica que el objetivo de la prima extraordinaria es "cubrir el costo de las obligaciones" con sus afiliados, incluyendo prestaciones, licencias médicas, excesos y excedentes, costos operacionales y no operacionales que permitan el cumplimiento de los contratos de salud. Señala que ha cumplido la normativa y que cuenta con la aprobación de la Superintendencia, ya que presentó su Plan de Pago y Ajuste (PPA), el cual fue verificado y aprobado por la Superintendencia de Salud mediante Resolución Exenta IF N° 14404 de fecha 8 de octubre de 2024. Seg

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Puerto Montt, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece doña María Gladys Droppelmann Anazco, empleada, cédula de identidad N° 7.431.131-8 e interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., RUT 76.296.619-0, institución de salud previsional. Viene a impugnar la acción ilegal y arbitraria de la Isapre, al adecuar el precio del plan de

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