JORGE ARTURO BETANCUR GARCIA CONTRA A.F.P PROVIDA DONOSO
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Stephanny Ishihara González, abogada, en representación de Jorge Arturo Betancur García, venezolano, quien interpone acción de protección en contra de AFP Provida S.A., en contra de la decisión de 30 de octubre de 2025, que mantiene “detenida” la solicitud de retiro de fondos previsionales para técnicos extranjeros, vulnerando las garantías constitucionales de los N° 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que el recurrente es ciudadano venezolano, ingeniero civil y residente definitivo en Chile, y ha prestado servicios profesionales cotizando en el sistema previsional chileno. Indica que ingresó una solicitud ante la recurrida para el retiro de fondos conforme a la Ley N°18.156, acompañando contrato de trabajo con cláusula de exención, título profesional apostillado, cédula de identidad y constancia del seguro social de Venezuela (IVSS). Refiere que con fecha 30 de octubre de 2025, la recurrida rechazó la solicitud argumentando que la "Constancia Electrónica de Cotizaciones" del IVSS no estaba apostillada ni legalizada, y que describía coberturas de forma genérica sin especificar prestaciones médicas y pecuniarias. Sostiene que el acto reclamado ha vulnerado la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, argumentando que le es imposible cumplir con la exigencia de apostillado, debido al cierre de la embajada de Venezuela en Chile y la falta de representación consular, constituyendo un caso de fuerza mayor. Precisa que la constancia electrónica del IVSS posee un código de verificación que permite autenticar su validez y vigencia en la página web oficial de la institución venezolana, cumpliendo así con el espíritu de la Ley N°18.156. Solicita que se ordene reconocer como válida la documentación acompañada y se proceda a la devolución de los fondos en un plazo razonable. Informando AFP Provida S.A., solicita el rechazo del recurso, con costas. Señala que la acción de protección no es la vía idónea para res
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento. SEGUNDO: Que, en la especie, el acto ilegal y arbitrario denunciado consiste en el rechazo por parte de la recurrida de la solicitud N° 788 del recurrente, que pretendía la devolución de fondos previsionales. TERCERO: Que, para resolver, es necesario tener presente que el artículo 1 de la Ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican y deroga la Ley N°9.705, regula las siguientes condiciones que deben reunirse para acogerse a este beneficio: “a).- Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte; y letra b).- Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida”. A su turno, el artículo 7 de la citada ley, señala que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1 de esta Ley”. CUARTO: Que, luego, el artículo 3° del DFL N°101 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, indica: “Artículo 3°- Corresponde a la Superintendencia las siguientes funciones: i) Interpretar la legislación y reglamentación en vigencia e impartir normas generales obligatorias para su correcta aplicación por las Administradoras”. De acuerdo con ello, la señalada autoridad ha dictado el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, en cuyo Libro II, Título XI, sobre Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten, el que en su artículo 1° letra b) indica que el cumplimiento del requisito de la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156, debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por Jorge Arturo Betancur García en contra de AFP Provida S.A. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 587-2025 Protección.
Texto Completo (Preview)
Arica, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Stephanny Ishihara González, abogada, en representación de Jorge Arturo Betancur García, venezolano, quien interpone acción de protección en contra de AFP Provida S.A., en contra de la decisión de 30 de octubre de 2025, que mantiene “detenida” la solicitud de retiro de fondos previsionales para técnicos extranjeros, vulnerand
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