CORTÉS ARAYA JORDY ESTEBAN/JUZGADO DE GARANTÍA DE OVALLE
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Leslie Zapata Lizardi, abogada, Defensora Penal Pública, cédula nacional de identidad N°16.597.018-7, domiciliada en calle Tangue N°560, comuna de Ovalle, interponiendo acción de amparo en favor de Yordy Esteban Cortés Araya, el imputado en calidad de adolescente en causa RIT 2256-2023, Ruc 2001141211-5, del Juzgado de Garantía de Ovalle, en contra de las actuaciones judiciales del Juzgado de Garantía de Ovalle consistentes en la remisión de la sentencia al Servicio de Reinserción Social Juvenil y posterior aprobación del plan de intervención individual con fecha 10 de diciembre de 2025, constando en la causa que dicha sentencia no se encuentra firme y ejecutoriada, actuaciones judiciales que constituyen acciones ilegales y arbitrarias que vulneran el derecho a la libertad del amparado, afectando con ello la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°7 letras b y d de la Carta Magna. Expone que, con fecha 25 de noviembre de 2025, en causa RIT 2256-2023 se dictó sentencia definitiva en contra del adolescente Yordy Cortés Araya, mediante la cual fue condenado a la sanción de 18 meses de libertad asistida simple como autor de un delito de abuso sexual impropio. Indica que, con fecha 10 de diciembre de 2025, se realizó audiencia de aprobación de plan de intervención individual, instancia en la cual se solicitó por parte de la defensa dejar sin efecto dicha audiencia por no encontrarse dicha sentencia firme y ejecutoriada, ya que se encontraba aún vigente el plazo para interponer recurso de nulidad, el cual fue presentado en el transcurso del mismo día. Refiere que, el tribunal rechazó la solicitud de la defensa sin dar argumentos para ello, y procedió a la realización de esta, aprobando el plan de intervención individual expuesto por la gestora de caso presente en la audiencia. Agrega que, el plan de intervención individual fue remitido al tribunal el día anterior a la audiencia, vale decir, el 09 de dic
Fundamentos
motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. QUINTO: Que, en el presente caso, resulta relevante consignar que consta en los antecedentes de la causa RIT 2256-2023, que con fecha 10 de diciembre de 2025 se presentó recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 25 de noviembre de 2025, el que fue declarado admisible mediante resolución de fecha 11 de diciembre de 2025, suspendiendo los efectos de la sentencia recurrida, conforme lo ordena el artículo 379 del Código Procesal Penal. SEXTO: Que, el artículo 468 del Código Procesal Penal, en su inciso primero, dispone expresamente que las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas, y que cuando la sentencia se hallare firme, el tribunal decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que se requirieren para dar total cumplimiento al fallo. A su vez, el artículo 79 del Código Penal establece que no podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada. Por su parte, el artículo 379 del Código Procesal Penal prescribe que la interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida, norma que resulta de aplicación imperativa y que tiene por objeto impedir que se ejecute una sentencia que aún puede ser modificada o revocada por el tribunal de alzada. SÉPTIMO: Que, no obstante lo anterior, y pese a que la sentencia definitiva dictada en contra del adolescente no se encontraba firme ni ejecutoriada, el Juzgado de Garantía de Ovalle procedió a remitir la sentencia al Servicio de Reinserción Social Juvenil y, posteriormente, con fecha 10 de diciembre de 2025, llevó a efecto la audiencia de aprobación del plan de intervención individual, aprobando el plan presentado por la gestora de caso, lo que importó dar inicio al cumplimiento de la sanción de libertad asistida simple impuesta al adolescente, con fecha 26 de noviembre de 2025, esto es, al día siguiente de pronunciada la sentencia y encontrándose aún vigente el plazo para interponer el recurso de nulidad. Si bien es efectivo que el artículo 40 bis de la Ley N°20.084 establece que la ejecución de las condenas impuestas quedará sujeta a la aprobación judicial de un plan de intervención, el que deberá tener lugar en un máximo de 15 días desde la fecha en que se comunica la sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, dicha norma no puede interpretarse de manera aislada, sino en concordancia con el artículo 468 del Código Procesal Penal, que expresamente establece que las sentencias condenatorias pen
Fallo
por tanto, vigente el plazo para la interposición de recursos. Señala que, atendido lo anterior, el adolescente se encuentra sometido al cumplimiento de una sanción que fue impuesta por sentencia definitiva que no se encuentra firme y ejecutoriada. Arguye que, el artículo 40 bis inciso 1 de la ley 20.084, establece que la ejecución de las condenas impuestas quedará sujeta a la aprobación judicial de un plan de intervención, el que deberá tener lugar en un máximo de 15 días desde la fecha en que se comunica la sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, siendo obligatoria la presencia del condenado. Añade que, el artículo 468 inciso 1 del Código Procesal Penal, dispone que las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas, y que cuando la sentencia se hallare firme, el tribunal decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que se requirieren para dar total cumplimiento al fallo. Sostiene que, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece que se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. Afirma que, el ar
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Cortés Araya, Yordy Esteban Juzgado de Garantía de Ovalle Recurso de amparo Rol N°770-2025 La Serena, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Leslie Zapata Lizardi, abogada, Defensora Penal Pública, cédula nacional de identidad N°16.597.018-7, domiciliada en calle Tangue N°560, comuna de Ovalle, interponiendo acción de amparo en favor de Y
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