1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

ASOCIACIÓN DE CANALISTAS CANAL DE PIRQUE / PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE PUENTE ALTO

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Rafael Ossandón Irarrázaval, en representación de la Asociación de Canalistas del Canal Pirque, parte demandante en procedimiento ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 14 de octubre de 2025, del 1° Juzgado Civil de Puente Alto, que denegó la apelación subsidiaria a la reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. Explica que el 19 de mayo de 2025 se recibió la causa a prueba, la que le fue notificada el 8 de octubre de 2025 y el 9 de octubre interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, impugnando el punto de prueba n°7. Agrega que el tribunal en la resolución de 14 de octubre de 2025 dio traslado a la reposición y resolvió no dar lugar al recurso de apelación al considerar que este no contenía peticiones concretas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que el recurso cumple a cabalidad con los requisitos, ya que la exigencia de peticiones concretas no resulta aplicable en la especie al haberse interpuesto la apelación en subsidio de un recurso de reposición, que sí contiene los

Fundamentos

fundamentos y las peticiones concretas respectivas, infringiendo lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se declare que el recurso es procedente y ordene se eleven los antecedentes. Segundo: Que don Cristián García Charles informa que el recurrente apeló en forma subsidiaria la resolución que recibía la causa a prueba, mecanismo de impugnación que no fue concedido por carecer de peticiones concretas, lo que se puede comprobar en el escrito ya que solicita “tener por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación subsidiario en contra de la misma resolución, por los mismos argumentos de hecho y de derecho expuestos en lo principal”. Entiende que al advertir que pide tener por interpuesta apelación subsidiaria, reproduciendo los argumentos, pero nada dice respecto de las peticiones concretas, el que es un requisito contemplado expresamente en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al carecer de dicho requisito, entiende que la decisión denegatoria se ajusta a derecho. Tercero: Que el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre la admisibilidad de las apelaciones o la concesión de sus efectos, para que el tribunal superior respectivo las enmiende conforme a derecho; resolviendo, si es o no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según así se desprende de los artículos 196, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que el inciso tercero del artículo 189 del Código Adjetivo que rige la materia establece que “En aquellos casos en que la apelación se interponga con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, no será necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias.” Quinto: Que, del mérito de los antecedentes, aparece que el recurso de reposición interpuesto en forma principal contiene peticiones concretas, por lo que la apelación subsidiaria no debía cumplir nuevamente con la mencionada carga, lo que conduce necesariamente a acoger el presente recurso de hecho.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido y, en consecuencia, se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de diecinueve de mayo de dos mil veinticinco, debiendo elevarse los antecedentes a esta Corte, para su conocimiento y resolución. Comuníquese lo resuelto al señor juez del Primer Juzgado Civil de Puente Alto. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Nº 2058-2025 Civil.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco. Al escrito de folio 9: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Rafael Ossandón Irarrázaval, en representación de la Asociación de Canalistas del Canal Pirque, parte demandante en procedimiento ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de

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