SÁNCHEZ/GENDARMERÍA DE CHILE
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece Sergio Andrés Pinto López, abogado, en representación convencional de la parte recurrente, don EXEQUIEL SEGUNDO SÁNCHEZ ARROYO, cédula nacional de identidad número 13.397.650-7, Suboficial Mayor de Gendarmería de Chile, domiciliado en Pasaje Luis Barragán número 4123, Villa Los Arquitectos, de la ciudad y comuna de Temuco, Provincia de Cautín, Región de La Araucanía, interponiendo acción de protección en contra de GENDARMERÍA DE CHILE, servicio público dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Rol Único Tributario número 61.004.000-4, representado legalmente por su Director Nacional SEBASTIÁN SALVADOR URRA PALMA, cédula nacional de identidad número 11.797.460-K, ambos domiciliados en calle Littré Quiroga Carvajal número 1264 de la ciudad y comuna de Santiago de Chile, Región, en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho. Comienza exponiendo que, mientras se desempeñaba como Suboficial Mayor de Gendarmería de Chile, sufrió un accidente en acto de servicio el 15 de mayo de 2019, lo que dio origen a un sumario administrativo destinado a determinar las circunstancias del hecho y las lesiones resultantes. Señala que dicho procedimiento ha experimentado una dilación excesiva e injustificada, vulnerando con ello los principios de celeridad, inexcusabilidad y conclusividad que rigen los procedimientos administrativos. Indica que esta demora le ha impedido obtener un pronunciamiento definitivo respecto de la relación causal entre el accidente y su fractura sacrocoxígea, lesión que solo fue correctamente diagnosticada años después. Sostiene que, a solicitud suya, el Director Regional de Gendarmería dispuso la reapertura del sumario en agosto de 2022, ello con el fin de valorar nuevos antecedentes médicos y determinar si la fractura sacroxígea ocurrió en acto de servicio producto del accidente de 15 de mayo de 2019. Sin embargo, a la fecha de la interposición del recurso, afirma no haber recibido notificación de resolució
Fundamentos
fundamentos tanto en los hechos como en el derecho; y por no existir acto ilegal ni arbitrario por parte de esta Institución, con costas. Acompaña los siguientes documentos: 1. Ficha Personal del protegido, Sr. Sánchez Arroyo. 2. Resolución TRA Nº 142/9/2025 de fecha 14 de febrero de 2025, del Director Nacional de Gendarmería. 3. Resolución Exenta Nº 1997 de fecha 03 de octubre de 2024, del Sr. Director Regional de la Araucanía. 4. Oficio Ordinario N° 887 de fecha 30 de septiembre de 2024, emitido por el Jefe C.A.I.S. de Temuco. 5. Notificación 6 Meses – Artículo N° 152 DFL N° 29 de fecha 30 de septiembre de 2024. 6. Oficio Reservado N° 2635 de fecha 29 de agosto de 2024, emitido por el Presidente (S) de la Comisión Médica Local de Gendarmería de Chile. 7. Resolución Exenta (R) N° 3072 de fecha 21 de agosto de 2024, emitida por el presidente de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile. 8. Certificado de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, respecto al recurso de reposición en contra de la Resolución Ex N° 3072. 9. Acta de Notificación, de fecha 02 de junio de 2025, de la Resolución Exenta N° 1997 del Director Regional de la Araucanía. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; SEGUNDO: Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo; TERCERO: Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto; CUARTO: Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar
Fallo
Por tanto no queda más que desestimar dichas alegaciones y recalcar que este Servicio ha actuado de la misma manera ante casos similares, aplicando estrictamente lo dispuesto por la Ley vigente. En cuanto a la afectación del derecho a la libertad de trabajo señala que en ningún momento se impidió al exfuncionario Sánchez Arroyo ejercer sus funciones en el C.A.I.S. de Temuco, toda vez que desde el año 2021 se encontraba haciendo uso de licencia médica, razón por la cual no se encontraba prestando servicios efectivos. Finalmente, en cuanto a la conculcación del derecho de propiedad, argumenta que la calidad de funcionario público no es un derecho adquirido ni forma parte del patrimonio del recurrente, por lo que no puede alegar un derecho de propiedad sobre estipendios que no ha percibido y sobre los cuales únicamente tenía una mera expectativa, haciendo presente que del tenor de los artículos 72, 93 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Nº 29, de 2005, que Ministerio de Hacienda, que Fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se colige que si no hay servicio por parte del funcionario no hay remuneración, como quiera que la remuneración constituye una retribución por su labor, una contraprestación pecuniaria a que tiene derecho quien ejerce dichas funciones, en virtud del principio retributivo; razonamiento recogido por la Jurisprudencia administrativa emergido de los Dictámenes Nº 31.164/92; Nº 17.850/94; Nº 29.9
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1 comparece Sergio Andrés Pinto López, abogado, en representación convencional de la parte recurrente, don EXEQUIEL SEGUNDO SÁNCHEZ ARROYO, cédula nacional de identidad número 13.397.650-7, Suboficial Mayor de Gendarmería de Chile, domiciliado en Pasaje Luis Barragán número 4123, Villa Los Arquitectos, de la ciu
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica